ATS, 25 de Noviembre de 2019

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2019:12601A
Número de Recurso400/2019
ProcedimientoPieza de medidas cautelares
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-400/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCIÓN 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 400/ 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta Sala, con la composición más arriba indicada, ha visto la medida cautelar solicitada por la Procuradora doña Isabel Herrada Martín, dirigida por los Letrados don Pedro Chamorro Gil, doña Yolanda Fachal Ramos-Izquierdo y doña María Fernanda López Piñeiro , en nombre y representación del Sindicato de Policía Nacional "JUPOL" contra la resolución de la Junta Electoral Central de 6 de noviembre de 2019 por la que se deniega la solicitud de adoptar las medidas necesarias para que los miembros de la Policía Nacional destacados de urgencia en Cataluña puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones generales del día 10 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en esta Sección de la Sala Tercera el 8 de noviembre de 2019, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín, en nombre y representación del sindicato de Policía Nacional "JUPOL", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta Electoral Central (en adelante, JEC) de 6 de noviembre de 2019, que denegó la solicitud de adoptar las medidas necesarias para que los miembros de la Policía Nacional destacados en Cataluña pudieran ejercer su derecho al voto en las elecciones generales convocadas para el día 10 de noviembre de 2019.

En el suplico de su escrito de interposición se solicitó que se tuviera por interpuesto recurso contra actos y disposiciones en materia electoral y que se declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución de la JEC de 6 de noviembre de 2019 impugnada, con suspensión de los efectos de la misma, y la adopción, al amparo del artículo 135 de la LJCA, de medidas cautelares provisionalísimas.

Manifiesta la recurrente que el sindicato policial Jupol tiene la condición de sindicato representativo, al amparo de lo establecido en el artículo 89 de la LO 9/2015.

Aduce que existen multitud de afiliados del sindicato recurrente, adscritos a las unidades UIP, UPR e Información destinados en Cataluña con carácter excepcional en apoyo de las unidades de MOSSOS D`ESCUADRA y unidades de la Brigada de Información que han recibido órdenes urgentes, sin previo aviso y sin identificación ni ubicación del destino final de las unidades destacadas, para desplazarse a Cataluña dada la situación de emergencia allí generada en las fechas en las que se promueve el recurso, lo que les ha impedido utilizar el sistema de voto por correo en forma y plazo para ejercer su derecho a voto.

Para salvaguardar los derechos de sus afiliados, y de otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, solicitó a la Junta Electoral Central, el 1 de noviembre de 2019, la adopción de medidas urgentes para asegurar su derecho a voto en las elecciones generales del día 10 de noviembre de 2019.

La Junta Electoral Central resolvió el 6 de noviembre de 2019, en el expediente 329/158, en el que tras reconocer el carácter excepcional de la situación y el inalienable derecho al sufragio de los miembros del sindicato desplazados dice que no ha lugar a lo solicitado porque exigiría una modificación previa del procedimiento de voto por correo, para lo cual la JEC carece de competencia, en un acuerdo del siguiente tenor literal:

"La Junta Electoral Central ha examinado con todo detenimiento las solicitudes de referencia y ha tenido en cuenta las circunstancias excepcionales planteadas, en particular el hecho de que el desplazamiento de determinados miembros de la fuerzas y cuerpos de seguridad fuera de su circunscripción en estas fechas para garantizar y proteger el ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos les haya impedido solicitar el voto por correspondencia.

Asimismo, ha conocido los informes de la Dirección General de Política Interior, de la Oficina del Censo Electoral y de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. De ellos se desprende que, aunque no cabría descartar la posibilidad material de arbitrar algún medio excepcional para procurar el cómputo de estos votos, resultaría absolutamente imprescindible modificar el procedimiento del voto por correspondencia establecido en la LOREG, ya que la prórroga del plazo para solicitar el voto por correo en este momento, dada la cercanía del día de la votación, haría completamente inviable que ese voto pudiese llegar en plazo para poder ser escrutado por las mesas electorales.

En consecuencia, no resulta posible acceder a lo solicitado puesto que la única posibilidad de que ese voto pudiese computarse exigiría una modificación del procedimiento del voto por correo, para lo cual la Junta Electoral Central carece de habilitación legal para poder llevarlo a cabo".

SEGUNDO

En diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2019 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución de la Junta Electoral Central; se admitió a trámite, se requirió a la Junta General Central que remitiese el expediente administrativo y que practicase los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez y se formó pieza separada de medidas cautelares.

TERCERO

En Auto del mismo día 8 de noviembre de 2019 la Sala acordó acceder a adoptar la medida cautelar solicitada con el carácter de cautelarísima, para garantizar el ejercicio del derecho al voto que, como garante de los derechos fundamentales de sus afiliados, pedía el Sindicato de Policía Nacional "Jupol". Se Subraya que el supuesto que se planteaba era marcadamente excepcional, que se aceptaba el alegato de que el Gobierno no había previsto adecuadamente las circunstancias que hubieran posibilitado utilizar en condiciones normales el voto por correo o a los electores desplazados a Cataluña y que, al no descartar la resolución impugnada que hubiera algún medio excepcional para computar los votos de los policías desplazados, la Sala consideraba imprescindible garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales porque el respeto absoluto al procedimiento de voto por correo no era suficiente en el caso, cuando el artículo 74 LOREG prevé especialidades que son aplicables por analogía. A tal efecto fijó criterios, en aplicación analógica del citado artículo 74 LOREG, habilitando a la Junta Electoral Central para que pudiese establecer un procedimiento de solicitud del voto por correo en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Cataluña donde estuviesen destacados los policías nacionales electores. Dispuso asimismo que se ampliase el plazo de emisión del voto por correo para los electores indicados hasta el día 10 de noviembre de 2019 incluido, y el plazo para escrutinio hasta el día 13 posterior, y que se garantizase que no hubiera supuestos de doble emisión de voto.

CUARTO

Proseguida la tramitación del incidente conforme a los artículos 131 y siguientes de la LJCA se dio traslado por tres días a la Junta Electoral Central y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por escrito registrado el 11 de noviembre de 2019 la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza en nombre de la Unión Federal de Policía, asistida de la Letrada doña Ana Belén Palencia Zárate, comparece como coadyuvante en las diligencias del presente recurso, y manifiesta que la Junta Electoral Central había emitido el día 9 de noviembre de 2019 una nueva resolución que, a su entender, contradecía lo acordado en el Auto de la Sala y limitaría el derecho al voto y no se ajustaría a lo acordado por el Tribunal Supremo. Decía impugnar en su escrito dicha resolución, que es de 9 de noviembre de 2019, por limitar el derecho de sufragio activo y pide que la Sala acuerde que por la Junta Electoral Central se detallen con claridad los criterios utilizados.

En diligencia de ordenación de 11 de noviembre, que adquirió firmeza al no ser recurrida en la forma que se ofreció, se acordó que se resolvería sobre la petición una vez que se resolviese sobre la medida cautelar.

SEXTO

El Ministerio Fiscal alega en escrito de 14 de noviembre de 2019, manifestándose a favor del mantenimiento como cautelar de la medida cautelarísima adoptada.

El Ministerio Fiscal estima conforme a Derecho la medida cautelar adoptada. Subraya que la misma ha agotado su efecto cautelar en el momento en el que se le ha conferido el traslado, pero aunque cree que la medida es autoejecutiva se inclina por su mantenimiento (como contempla el artículo 135 LJCA) en la medida en que así se evite cualquier tipo de impugnación o interpretación problemática de su levantamiento o de incidencia en cuanto a la plena producción de efectos en cuanto a la validez de los votos ya emitidos y escrutados.

Pide en consecuencia que se mantenga la medida acordada, en los términos indicados en su escrito.

SÉPTIMO

El Letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral Central, alega el 14 de noviembre de 2019 que la solicitud planteada a la Junta Electoral Central debía ser resuelta en cuatro días, antes de que se produjese la votación, por lo que de nada hubiera servido una ampliación del plazo de solicitud del voto por correo -que había concluido seis días antes, el 31 de octubre - si no se modificaba también el resto del procedimiento legalmente establecido, puesto que las garantías que exige este procedimiento hubieran hecho materialmente imposible que ese voto pudiera ser computado por las mesas electorales el domingo 10 de noviembre. Subraya que únicamente la modificación de trámites fundamentales -como la recepción personal de la documentación electoral por el interesado o el escrutinio de ese voto por las mesas electorales- hubiese permitido que el voto de las personas se hubiera podido computar.

La única posibilidad material era establecer el procedimiento que después, tras que se dictó el Auto de esta Sala de 8 de noviembre de 2019, adoptó la Junta Electoral Central en ejecución del mismo, por el que admitió que la documentación electoral fuera recogida por la Delegación y las Subdelegaciones del Gobierno en Cataluña y fueran remitidas posteriormente a éstas por Correos -en lugar de hacerlo el elector- así como que su escrutinio se produjese por la Juntas Electorales Provinciales, en lugar de hacerlo las mesas electorales, permitiendo de esta manera que fuera el miércoles día 13 de noviembre, en lugar del domingo día 10 de noviembre, cuando tuvieran que recibirse los sobres de votación.

Refiere que el Auto de la Sala de 8 de noviembre fue ejecutado por acuerdo de la Junta Electoral Central, aprobado el mismo día 8 de noviembre de 2019, que acompaña. Aclara que esa resolución fue más allá de lo establecido en el Auto de la Sala en una interpretación más favorable al ejercicio efectivo del derecho fundamental de sufragio consagrado en el artículo 23 de la Constitución, así como para garantizar el derecho de igualdad del artículo 14 de la misma Norma Fundamental, ya que amplió el procedimiento al resto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y no sólo a los policías nacionales, como se establecía en el Auto.

Con posterioridad, y ante los problemas que se estaban detectando el sábado 9 de noviembre, y contestando a una solicitud de aclaración de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, el Presidente de la Junta Electoral Central adoptó una resolución ese mismo día por la que extendió aún más este procedimiento excepcional a los miembros y Cuerpos de Seguridad del Estado que hubieran solicitado el voto por correo en los plazos previstos legalmente, pero que no hubieran podido recibir la documentación electoral en los plazos establecidos como consecuencia de su desplazamiento o destino en Cataluña, adaptándola a este nuevo supuesto, al no disponer estas personas de la documentación electoral, pero no siendo posible que las oficinas de Correos admitiesen la entrega de los sobres de votación, por haber transcurrido el plazo para ello. Acompaña la resolución indicada.

Concluye que en la fecha en que se redacta el escrito que presenta a la Sala -el día 14 de noviembre- se había dado pleno cumplimiento al Auto de esta Sala de 8 de noviembre y que el día 13 de noviembre las Juntas Electorales Provinciales han procedido al escrutinio de los votos de los miembros de las Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado que se han acogido a este procedimiento.

Pide que se declare la pérdida de objeto del procedimiento cautelar, por haberse cumplido en su integridad lo solicitado por la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Junta Electoral Central de 6 de noviembre de 2019, que hemos transcrito en antecedentes y que se impugna en los autos principales, atendió a que la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio de Ley electoral general (LOREG) no regula, ni tampoco lo hacen los reglamentos que permite la LOREG en su artículo 74, especialidades de procedimiento para el voto por correo para el personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que se encuentren en unas circunstancias de excepcionalidad tan singular como las que nos plantea el Sindicato de la Policía Nacional "Jupol", en la petición de medidas cautelarísimas, que han dado lugar a la acordada tras la apertura de esta pieza separada de suspensión.

SEGUNDO

El procedimiento que se sigue no es el especial del Capítulo Primero del Título V de nuestra Ley jurisdiccional, pero el sindicato recurrente pide que se posibilite el ejercicio del derecho fundamental de sufragio activo de multitud de sus afiliados que están adscritos, dice, a las unidades UIP, UPR e información, destinados en Cataluña con carácter excepcional en apoyo y refuerzo de las unidades de Mossos dŽescuadra, los cuales se asevera que han recibido órdenes, urgentes y sin previo aviso, para desplazarse a Cataluña y garantizar el voto de los demás ciudadanos, dada la situación de emergencia generada, coincidente con el proceso electoral de 10 de noviembre de 2019.

La resolución de la JEC impugnada reconoce claramente que existe esta situación excepcional.

TERCERO

La protección de derechos fundamentales es de carácter subjetivo por lo que no se ostenta legitimación para pedir la protección de derechos fundamentales ajenos o de terceros (por todas STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 3 y ATC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ único) pero ello no es obstáculo para reconocer en esta circunstancia excepcional al sindicato actor una posición de garante de los derechos fundamentales por los que reclama ( SSTC 141/1985, de 22 de octubre FJ 1 y 174/2002, de 9 de octubre FJ 4) por su relación material evidente con ellos y las circunstancias expresadas, en las que no es claro que sus miembros puedan hacerlo por sí mismos (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 2; 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2 y 26/2011, de 14 de marzo, FJ 3).

Los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, anticipada "inaudita parte",concurren y la misma debe ser mantenida en la resolución de esta pieza.

La inminencia del proceso electoral de 10 de noviembre de 2019, que tuvo lugar a sólo cuatro días de la resolución de la JEC impugnada en los autos principales, muestra que la ejecución del acto impugnado habría hecho perder su finalidad legítima al recurso ( artículo 130.1 LJCA) porque, en caso de no haberse enervado la eficacia del acuerdo de la JEC que se recurre, una hipotética estimación de la pretensión de nulidad del acto recurrido no habría podido llevar a la reparación y ejercicio efectivo del derecho de sufragio activo, una vez que hubiera concluido el proceso electoral el referido 10 de noviembre.

Una ablación irreversible del derecho de sufragio activo inferida a un número muy importante de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado enfrentaba, en los intereses en conflicto ( artículo 130.1 LJCA), el ejercicio del derecho de sufragio activo de multitud de ciudadanos en unas elecciones para la formación de las Cortes Generales con un obstáculo importante pero formal, como lo es la insuficiencia de normas reglamentarias dictadas conforme a lo que consiente el artículo 74 LOREG.

La resolución impugnada, que había recabado varios informes previos, declaró que " no cabía descartar la posibilidad material de arbitrar algún medio excepcional" para el cómputo de los votos. Esta Sala apreció que, en tal circunstancia, era y es obligado dar prevalencia a la interpretación más favorable posible a la eficacia del derecho fundamental de sufragio (por todas, STC 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3 a).

La ejecución posterior que la JEC ha hecho de esta posibilidad y los medios que ha arbitrado, en las resoluciones que se han incorporado a esta pieza, muestran que la misma se ha cumplido sin perturbación de los intereses generales o de tercero ( artículo 130.2 LJCA).

La resolución de 8 de noviembre de 2019, estableció el procedimiento excepcional de voto por correo arbitrado por la JEC para este caso, con la habilitación de nuestro Auto de 8 de noviembre, y extendió, además, el procedimiento al resto de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encontraban en la misma situación, que no habían sido contemplados expresamente en dicho Auto pero en los que concurrían idénticas circunstancias, por obvias razones de máxima efectividad del derecho y de respeto al principio constitucional de igualdad. El Acuerdo de la JEC de 10 de noviembre de 2019 ratificó la providencia urgente de su Presidente de 9 de noviembre, que amplió aún, en el mismo sentido, el procedimiento a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que habían solicitado el voto por correo en los plazos normalmente establecidos pero que, como consecuencia de su desplazamiento o destino en Cataluña, no habían podido recibir la documentación, posibilitándoles también el ejercicio de su derecho fundamental al voto que, de otra forma, no habrían podido ejercer.

Cabe concluir que la medida adoptada se ha cumplido y que, como dice el Letrado de la JEC, se ha dado ya pleno cumplimiento al Auto de esta Sala de 8 de noviembre. El día 13 de noviembre de 2019 las Juntas Electorales Provinciales procedieron al escrutinio de los votos de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se acogieron al procedimiento excepcional arbitrado para este caso.

CUARTO

Procede mantener la medida cautelarísima como medida cautelar, conforme al artículo 135.1 LJCA, porque la medida no ha perdido objeto ni ha agotado su efecto cautelar.

La medida que esta Sala adoptó en el Auto de 8 de noviembre ha hecho posible arbitrar un remedio excepcional para lograr en el caso examinado la efectividad de los derechos fundamentales de sufragio, gracias a que las medidas cautelares ostentan la característica de la jurisdiccionalidad. En efecto, nuestra resolución, como resolución jurisdiccional, declaró que, en el caso extremo enjuiciado, era título bastante para que la JEC estableciera las especialidades de procedimiento que posteriormente ha arbitrado, pero que había entendido que no estaba habilitada para establecer antes por sí misma, como Administración electoral. El mantenimiento ahora de esa medida adoptada el 8 de noviembre es lo que permite mantener la situación cautelada hasta que recaiga resolución en los autos principales. Es de interés general precisar en ella la situación y sus contornos por razones de seguridad jurídica.

Con el mantenimiento de la medida cautelar no se altera, su carácter esencial de instrumentalidad como medida de garantía encaminada a una institución principal. No es discutible, en un terreno doctrinal, la posibilidad de medidas cautelares en los procesos ejecutivos, dado que entre la medida cautelar y la ejecutiva puede existir homogeneidad pero no existe identidad. Por eso, pese a haberse logrado en este caso la ejecución de la medida cautelarísima subsiste una situación de incertidumbre, que determina que no proceda su levantamiento ( artículo 135.1 LJCA). Hay que estar a la pretensión que se deduzca en el proceso principal, que normalmente será despejada en la sentencia o en la resolución definitiva que se dicte, cuya suerte sí estará unida a la de esta medida cautelar. Entendemos que hasta entonces subsiste una situación cautelanda.

QUINTO

La Procuradora doña Amparo Ramírez Plaza, que comparece en nombre y representación del sindicato Unión Federal de Policía, dice hacerlo como coadyuvante en la pieza de medidas cautelares. Tras la reforma de la Ley de este orden jurisdiccional por la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha desaparecido la figura del coadyuvante, en este caso como intervención adhesiva de la parte recurrente, por lo que debe ser rechazada su personación, sin perjuicio de que pueda recurrir directamente las resoluciones que crea conveniente.

SEXTO

No procede hacer pronunciamiento de costas al ser evidente que la pretensión ejercida en la pieza presentaba serias dudas de hecho y de Derecho ( artículo 139.1 LJCA).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Mantener en la resolución de la pieza la medida acordada, en los términos que resultan del Auto de 8 de noviembre de 2019 y de los acuerdos posteriores de la Junta Electoral Central, que le han dado ejecución.

  2. ) Rechazar la personación como parte coadyuvante de la recurrente del Sindicato Unión de Policía, representado por la Procuradora doña Amparo Ramírez Plaza.

  3. ) No hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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