ATC 310/2000, 18 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:310A
Número de Recurso996-2000

Extracto:

Resolución civil. Legitimación constitucional: entes públicos; menores tutelados. Menores: legitimación activa de la Administración pública tutelante. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2000, se interpuso en tiempo y forma recurso de amparo por la Junta de Andalucía impugnando el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 3 de febrero de 2000, por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 7 de la misma localidad, de 11 de enero de 1999, recaído en autos del juicio incidental de oposición a la declaración de desamparo de una menor núm. 469/93, por lesión del principio de igualdad (art. 14 CE), el derecho a la integridad moral (art. 15 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) de la menor cuya guarda y custodia se discutía. Mediante Otrosí se interesaba la suspensión del Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Sevilla.

  2. Los hechos que sirven de base al presente recurso de amparo son, en síntesis, los que siguen:

    1. La menor fue adoptada legalmente por el matrimonio compuesto por la Sra. Ruiz Acevedo y el Sr. Medina Párraga en 1987. Con ocasión de una denuncia formulada por el Sr. Medina contra la Sra. Ruiz por la presunta comisión de maltrato a la menor, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla por providencia de 24 de abril de 1989 remitió las diligencias incoadas al Instituto Andaluz de Servicios Sociales al desprenderse de las mismas la presunta situación de desamparo de la aludida menor.

    2. La Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía dictó Resolución de 22 de enero de 1993 en el expediente 41/603/88 sobre protección de menores, mediante la que acordó declarar la situación legal de desamparo de la menor (arts. 172 y ss. CC), asumir su tutela desde la fecha de esta Resolución, ingresar a la menor en un Centro de acogida bajo la guarda de su Director y la vigilancia de la Entidad, y limitar el régimen de relaciones familiares a visitas en dicho Centro. El día 11 de junio de 1993 se formalizó un acogimiento familiar con un segundo matrimonio, que duró hasta 1996.

    3. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla se incoaron a instancia de la Sra. Ruiz los autos 469/93 de oposición a la declaración de desamparo legal. El Juez, por Auto de 28 de junio de 1994, estimó la oposición, revocando la resolución administrativa, ordenando la reinserción de la menor en la familia adoptiva con las cautelas que el propio Auto dispuso en su fundamento de derecho sexto.

      La Junta de Andalucía apeló contra dicho Auto, recurso que fue desestimado por el Auto de la Audiencia Provincial de 10 de mayo de 1995, haciendo suyas las razones vertidas en el Auto del Juez de Primera Instancia.

    4. Mediante escrito de 8 de enero de 1997 la Junta de Andalucía interesó del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla la suspensión de su Auto de 28 de junio de 1996, por el que hubo revocado la Resolución de desamparo legal de la menor y ordenado su reinserción en la familia de adopción.

    5. El Juzgado, por Auto de 19 de marzo de 1997, y tras una nueva exploración de la menor, acordó declarar imposible de ejecutar en sus propios términos su Auto de 28 de junio de 1994 en atención al interés preferente de la menor y a los perjuicios que le causaría dicha ejecución en las actuales circunstancias, acordando también la procedencia de la ejecución por equivalente mediante indemnización económica que la Junta de Andalucía debía satisfacer a la madre adoptiva.

    6. La Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía comunicó al Juzgado el 13 de mayo de 1997 el ingreso de la menor en un Centro de acogida, y por Acta de acogimiento familiar de 19 de marzo de 1998 se formalizó su acogimiento por el matrimonio formado por la Sra. Pozo Amador y el Sr. Martínez Argenta.

    7. Recurrido en apelación por ambas partes el anterior Auto del Juzgado, la Audiencia Provincial, Sección Sexta, dictó el de 18 de septiembre de 1998, por el que se desestimó el interpuesto por la Junta de Andalucía y se estimó el formulado por la madre adoptiva, revocando el Auto del Juez recurrido y ordenando se diese cumplimiento al dictado el 28 de junio de 1994, que había sido confirmado en apelación por otro de la Audiencia de 10 de mayo de 1995.

      El Auto de apelación fue ejecutado mediante lo acordado en providencia del Juez de 6 de noviembre de 1998, requiriendo a la Administración que pusiese fin al acogimiento en la familia de los Sres. Pozo y Martínez y se procediese a reiniciar el proceso de reinserción familiar con sus padres adoptivos.

    8. El 19 de noviembre de 1998 se diligencia por el Juzgado de Paz de Banamaurel una comparecencia de la menor, a la que se adjuntó una carta de la familia de acogida, insistiendo en que la menor debía ser oída por el órgano judicial competente. El Juzgado acordó oír a la menor, lo que tuvo lugar el 3 de diciembre de 1998. A esa audiencia se le unió el Informe del Fiscal el cual subrayó la cautela con la que debiera procederse ante la nueva situación de la menor, interesando se dejase sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 1998.

    9. El Juez dictó Auto de 11 de enero de 1999 por el que acordó adoptar una serie de medidas respecto de la menor. Contra dicho Auto se dedujo recurso de apelación por la madre adoptiva, recayendo Auto de la Audiencia Provincial, Sección Sexta, de 3 de febrero de 2000, mediante el que se revocó el Auto apelado y se ordenaba una vez más la ejecución en su propios términos del Auto del Juez de junio de 1994.

    10. Por Auto del Juez de Familia de 28 de marzo de 2000 se acordó suspender cautelarmente la ejecución ordenada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión de los recursos de amparo planteados y sobre la suspensión interesada de su ejecución.

  3. La representación procesal de la Junta, tras reflexionar sobre la naturaleza del proceso de jurisdicción voluntaria y la ausencia de fuerza de cosa juzgada de las resoluciones que los órganos judiciales dictan en su sustanciación, sostiene que la Audiencia Provincial erró al mantener que el Juez de Primera Instancia revisó y dejó sin efecto una resolución que era firme e intangible, pues la carencia de aquella fuerza, y la concurrencia de nuevas circunstancias, dice la recurrente, permitían al Juez, como así hizo, volver de nuevo sobre lo juzgado y dictar nueva resolución. De ello deduce la demandante de amparo que el Auto del juez de enero de 1999 no menoscabó el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y a su intangibilidad que pudiere asistir a los padres adoptivos de la menor.

    Aclarado esto la recurrente invoca, en primer lugar, el art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) de la menor. Aduce en su demanda de amparo que se le causó indefensión, y el Auto de la Audiencia resulta ser arbitrario y carente de motivación. Para ello razona la demandante de amparo que la Audiencia negó sin fundamento alguno todo valor al Informe pericial del equipo Psicosocial. En segundo lugar la Audiencia hizo caso omiso de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, del Menor, en relación con su art. 10, pues le niega todo valor a las manifestaciones efectuadas por la menor, discriminándola por razón de su edad, pues es ésta la única razón que el órgano judicial aduce para negarles toda relevancia a los efectos de acreditar la existencia de nuevas circunstancias en el caso de autos. Esa discriminación se confirmó al sostener que el interés superior del menor debía reconducirse en todo caso, y canalizarse a través de aquellos que posean la patria potestad o en su caso la guarda y custodia sobre la misma, por lo que a la menor por su edad se le ha privado de la defensa de sus derechos fundamentales al orillarlos en beneficio de los de sus padres adoptivos, en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, del Menor, y el CC, máxime cuando hay conflicto de intereses entre ambas partes (art. 163 CC). En tercer y último lugar arguye la recurrente que también se ha vulnerado el derecho a la integridad moral de la menor (art. 15 CE, en relación con los arts. 10 y 39, también CE). La Audiencia, al reconducir el asunto a la protección y prevalencia de los derechos de la patria potestad de los padres adoptivos, postergó indebidamente los interés de la menor, impidiéndole ejercer su derecho a la dignidad y a pronunciarse sobre las decisiones vitales capitales para su vida y que integran su derecho a la integridad moral y a la familia.

    La Audiencia no ponderó adecuadamente el interés superior de la menor ni de los derechos involucrados en el litigio, hasta el punto de negar que la menor esgrimiese derecho fundamental alguno digno de consideración, sometiendo su voluntad a la de aquéllos que ostentan su patria potestad.

  4. Por providencia de 12 de julio de 2000 esta Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó inadmitir a trámite el presente recurso de amparo por falta de legitimación de la Junta de Andalucía [art. 50.1 a) LOTC].

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 2000 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional recurrió en súplica la anterior providencia de inadmisión del amparo núm. 996-2000 (art. 50.2 LOTC). Aduce el Fiscal que, si bien es cierto que la Junta de Andalucía no recurre en defensa de su propio derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), haciéndolo, sin embargo, en defensa de los derechos fundamentales de la menor, discrepa del juicio de este Tribunal respecto de que la recurrente no ostenta la representación legal de la menor, y por tanto, carece de toda legitimación para alzarse en defensa de los derechos fundamentales de ésta acudiendo en amparo ante este Tribunal. Según dice el fiscal en su súplica la Junta de Andalucía es la tutora de la menor por ministerio de la Ley ?art. 172 CC, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, del Menor?, y como tal tutora ostenta la representación de la aludida menor y no, en cambio, sus acogedores. Reconoce el Ministerio Fiscal que la norma citada nada dice expresamente al respecto, deduciendo esa atribución ex lege de la tutela y representación de los intereses de la menor de la interpretación sistemática de diversos preceptos (art. 172.1, tercer párrafo, 173 bis.1, ambos del CC). Así pues, la Junta de Andalucía, concluye el Fiscal, en tanto representante legal de la menor, posee interés legítimo suficiente para poder recurrir en amparo en defensa de los derechos fundamentales de esta última.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Esta Sección acordó en su providencia de 12 de julio de 2000 inadmitir el recurso de amparo presentado por la Junta de Andalucía, y registrado con el núm. 996-2000, al considerar que aquélla estaba falta de legitimación para acudir a esta sede en defensa de los derechos fundamentales eventualmente lesionados de una menor. Decíamos en esa providencia, reiterando doctrina conocida de este Tribunal tanto sobre la legitimación en general para recurrir en amparo como la exigible a las Administraciones Públicas en particular, que no basta haber sido parte en el proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria para ostentar por ello la legitimación que el art. 46.1 LOTC exige, pues también es indispensable acreditar cuando menos un interés legítimo, esto es, un interés propio y cualificado en el asunto que se ventila ante esta jurisdicción (STC 231/1998, 171 y 172/1990; AATC 1016/1986, 102/1992, y el de la Sala Primera, de 11 de noviembre de 1998, recurso de amparo 4562/96; también las SSTC 26/1981, 106/1984, 165/1987, 25/1990; AATC 157/1982, 139/1985, 223/1999). Señalábamos, además, que en el caso presente el interés de la Administración recurrente no excedía del hecho mismo de haber concurrido la recurrente en el proceso de instancia en defensa de la legalidad de sus actos llevados a cabo en interés de la menor, cuyos derechos fundamentales son los invocados en el recurso de amparo, y no aquéllos otros de los que pudiere ser titular la Junta de Andalucía; recordando al hilo de lo antedicho que este Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones que el recurso de amparo no está al servicio de la defensa de derechos fundamentales ajenos, sino de los propios (SSTC 141/1985, 11/1992, 231/1998, FJ 2; AATC 120/1980, 297/1982, 177/1999).

Para el Fiscal que recurre en súplica dicha providencia el meollo de la misma se cifra en la afirmación en ella contenida sobre la circunstancia de que la Junta de Andalucía carecía de la representación legal de la menor. El Ministerio Público discrepa de este juicio, para lo que arguye una interpretación sistemática de la legalidad aplicable de la cual desprende que dicha Administración Pública era la tutora ex lege de la menor. Este Tribunal ni puede ni debe examinar la corrección de esta interpretación de la legalidad, ni pronunciarse sobre el régimen de tutela en los procesos en los que se ha declarado en desamparo a una menor y esta resolución administrativa resulta contestada por terceros ante la jurisdicción civil son cuestiones todas ellas de mera legalidad ordinaria que, ni han sido el objeto de la causa seguida ante el Juez civil, ni la jurisdicción de amparo le permite abordar a este Tribunal. Ahora bien, lo que constituye un hecho insoslayable es que la resolución por la que la Junta de Andalucía declaró en situación de desamparo a la menor ha sido revocada por el Juez de Primera Instancia, lo que fue confirmado en apelación. Luego la menor ya no está en situación de desamparo, desapareciendo así el presupuesto de la atribución de su tutela a la Administración (art. 172 CC).

Del examen de las actuaciones se desprende que, no sólo el objeto de disputa entre la madre adoptiva y la Junta de Andalucía fue la validez de la mencionada resolución administrativa, sino que, una vez anulada la resolución que declaraba en situación de desamparo a la menor, resolución por la que ex lege ostentaba la Administración la tutela de la menor (art. 172 CC), la posterior controversia entre ambas partes giró en torno a la forma de ejecución del Auto que declaró esa nulidad, sin que conste que en momento alguno se haya revocado la nulidad de la declaración de desamparo (si es que esto fuere posible), y, por tanto devuelta a la Administración la tutela de la menor, y por ello su representación legal. Sea dicho todo esto sin perjuicio de que la Junta de Andalucía fuese la responsable del cuidado y bienestar de la niña en tanto se llevaban a cabo los procesos, finalmente fallidos, de reintegración familiar a los que las distintas resoluciones judiciales la obligaban.

En consecuencia, en el caso presente la Junta de Andalucía no ostenta en rigor la representación legal de la menor, no pudiendo, por ello, acudir a este sede esgrimiendo la defensa de los derechos fundamentales de una tercera persona sobre la que ya no puede hacer valer representación jurídica alguna. Tampoco cabe que la Junta de Andalucía aduzca un genérico interés en la defensa de los derechos fundamentales de la menor, acudiendo para ello a un remedo de interés general en la defensa de la libertad e igualdad de los administrados. Ya hemos dicho en diversas ocasiones que no es motivo suficiente para tener por legitimados a los Poderes Públicos para recurrir en amparo el que la Administración Pública persiga con su actuar la mejor garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues tal cosa constituye más bien una genérica obligación que pesa sobre la actividad de cualquier Poder Público y que no le atribuye ninguna especial representación legal de esas mismas personas cuyos derechos fundamentales supuestamente trata de defender o favorecer; lo que en casos como el de autos le correspondería más bien al Ministerio Fiscal, según se desprende de la LO 1/1996, de 15 de enero, del Menor, en particular de su Disposición adicional tercera (SSTC 64/1988 FFJJ 1 y 2, 197/1988 FJ 2, 257/1988 FJ 5, 260/1994; AATC 139/1985 FJ 1, 19/1993 FJ 2 y 187/2000 FFJJ 2 y 3).

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal contra la providencia de esta Sección de 12 de julio de 2000, procediendo confirmar la inadmisión en ella resuelta del recurso de amparo núm. 996-2000. Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil.

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