ATS, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:12589A
Número de Recurso1117/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1117/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 1117/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO . El recurrente en la instancia, D. Felicisimo, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, fue destinado al Puesto principal de Culleredo (Comandancia de A Coruña), con fecha de efectos desde el 4 de abril de 2016, no tomando posesión hasta su alta el 29 de agosto de 2016, procedente del Puesto de Galdacano (Comandancia de Bizkaia).

Solicitada la percepción del componente singular del complemento específico (en adelante, CES) correspondiente a los meses de mayo a agosto de 2016 más los intereses legales correspondientes, dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 28-08-2017, del Director general de la Guardia Civil, que desestima el recurso de reposición instado contra la resolución que desestima la solicitud de complemento específico componente singular de los meses de mayo a agosto de 2016. El acto administrativo funda su denegación en que el recurrente no había tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el período que reclama por encontrarse de baja médica para el servicio.

SEGUNDO . D. Felicisimo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa citada, dictándose sentencia estimatoria el 15 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso nº 1218/2017.

La sentencia emite dicho fallo en base a los siguientes razonamientos: el actor tenía derecho a la percepción en su integridad del Complemento Específico en su componente singular en su nuevo destino, en idénticas condiciones que el que venía percibiendo en su anterior destino, y dado que no ha podido tomar posesión en plazo por una enfermedad derivada de una intervención quirúrgica, también tiene derecho en este aspecto, a la percepción del 100% de sus retribuciones durante todo el período temporal que dure la baja médica o insuficiencia de condiciones. Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado puesto que al recurrente le debe ser abonado el C.E.S. correspondiente al período en el que se le dejó de abonar como consecuencia de su baja médica, más intereses.

La Sala territorial de Madrid se pronuncia expresamente ( vid. F.D. Segundo) sobre la aplicabilidad al supuesto de autos de lo resuelto en sentencia nº 578/2016, de fecha 27 de octubre de 2016, recurso 346/2016, en la que se viene a decir que: "... En este caso, existe un dato especialmente relevante y es el hecho de que el interesado venía percibiendo el CES que reclama en el puesto de trabajo anterior. Es decir, que en el caso de que no se hubiera encontrado en situación de baja médica, se le habría abonado el componente singular del mes de octubre, sin duda alguna. Se trata de un tema ya examinado por esta Sala. Así la reciente Sentencia de la Sección primera de fecha 27 de junio de 2016, rec. 1428/2015 , cita Sentencias de esta Sección...

Por tanto, por una parte, el interesado tendría derecho a percibir el CES en su nuevo puesto en idénticas condiciones que el que venía percibiendo en el anterior, y en este caso concreto no ha podido tomar posesión en plazo por una enfermedad que conlleva hospitalización tal como consta. Debe relacionarse la normativa sobre retribuciones, con el RDL citado y así, el derecho a percibir la totalidad de las retribuciones en este caso es evidente, dada la hospitalización sufrida por el interesado entre los días 8 y 14 de septiembre y consiguiente baja médica hasta el 24 de octubre de 2015. En el caso de que no hubiera cambiado su destino habría tenido derecho a la totalidad de las retribuciones durante todo el periodo reclamado, derecho que mantiene teniendo en cuenta la excepcionalidad prevista en el RD Ley 20/2012, para casos de hospitalización entre otros. Y este punto debe ponerse en relación con su derecho al componente singular del complemento específico, que venía percibiendo ya en el puesto que deja para tomar posesión del nuevo, ambos en Destacamentos de Tráfico. Este criterio se ha mantenido sin fisuras en esta Sala, y se citan sentencias en la resolución que tratan supuestos específicos, no exactamente extrapolables al presente caso, como sucede con la Sentencia 665/213 de esta Sección, en el que se examina el caso de una persona que ha permanecido de baja médica más allá de tres meses, para lo que ha de aplicarse la normativa general sobre complementos retributivos. La casuística es muy amplia, pero para este concreto supuesto el criterio se ha mantenido en el sentido de mantener su derecho a la retribución, condicionado a la norma concreta para las bajas médicas como se ha explicado. Es decir, en definitiva, no pueden mezclarse los dos conceptos. La baja médica tiene consecuencias en la retribución complementaria, tal como se ha expuesto, y se aplica tanto si se produce un traslado como si no. Y en caso de traslado ha de examinarse la concreta situación que se produce. En este caso, el interesado fue trasladado percibiendo en su nuevo puesto el CES que percibía en el anterior, y debe mantenerse su derecho a percibir el mismo durante el mes de octubre de 2015, en que estuvo de baja por enfermedad, derivada de hospitalización y con plenitud de efectos económicos.

TERCERO . El abogado del Estado ha preparado recurso de casación, considerando vulnerados los siguientes preceptos: artículo 4º.2.B del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y D.A. 6ª del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El representante del Estado considera, en síntesis, que solo se genera el derecho a percibir el complemento específico singular (CES) cuando se toma efectivamente posesión del puesto de trabajo y se desarrolla el mismo. Y articula el recurso de casación en los supuestos siguientes: artículo 88.2.a) por considerar que la sentencia recurrida se contradice con la dictada por otros Tribunales Superiores de Justicia como la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha de 11/11/2013 o por el TSJ de Galicia de 19/10/2011; artículo 88.3.a); artículo 88.2.b) y artículo 88.2.c) LJCA. El abogado del Estado cita que esta cuestión sustantiva ya se ha planteado en un grupo de recursos de casación admitidos a raíz del ATS, Sala 3ª, de 25/10/2017 (RC 2005/2017).

CUARTO . Por medio de Auto de 29 de enero de 2019, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado tanto el abogado del Estado, como parte recurrente, como el representante de la parte recurrida (D. Felicisimo), que se ha opuesto a la casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, y al igual que ya dijimos en tres asuntos similares al presente - recursos de casación números 2005/2017 (Auto de admisión de 25/10/2017), 4720/2017 (Auto de admisión de 29/01/2018) y 3715/2017 (Auto de admisión de 19/01/2018) - así como también con el recurso de casación 3680/2018, auto de admisión de 3 de diciembre de 2018, entendemos que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Y ello por cuanto que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, lo que nos permite acudir a la circunstancia que prevé el artículo 88.2.a) de la LJCA. Se trata, además, de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones, toda vez que viene referida a un colectivo concreto y singularizado cuyo régimen jurídico ha de ser clarificado, cumpliéndose así también el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) de la LJCA, también invocado por el abogado del Estado en su escrito de preparación.

Además, se hace necesario constatar que, en el recurso 2005/2017 se ha dictado sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, en la que, con respecto a estas cuestiones de interés casacional se fija lo siguiente: Antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Y, después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido cuatro meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, lo que tiene incidencia en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO . Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia núm. 724/2018, de fecha 15 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1218/2017.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico. E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO . Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 1117/2019,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia núm. 724/2018, de fecha 15 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1218/2017.

SEGUNDO . Precisar que las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a lo que sigue: i) qué retribuciones - básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en las disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

TERCERO . Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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