ATS, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:12585A
Número de Recurso4323/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4323/2019

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 4323/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución de la Dirección gerencia de la Gerencia de Atención Integrada de Cuenca de 22 de diciembre de 2016, sobre convocatoria de procedimiento de movilidad interna voluntaria de personal estatutario fijo en el ámbito de la atención especializada de la Gerencia de Atención Integrada de Cuenca (en adelante, GAI).

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, D.ª Marisa y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo que fue estimado, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Cuenca, en el procedimiento abreviado núm. 91/2017.

La sentencia de instancia estima el recurso y con remisión a la sentencia núm. 101/2017 del mismo Juzgado, considera, en que:

"[...] [L]a forma de otorgar puntuación en el apartado de experiencia profesional, tal y como se contempla en el apartado 7.1.3) de la Resolución impugnada, en otras categorías distintas, sin precisar si se trata de categorías sanitarias o no, está posibilitando que personal que está en otra categoría no sanitaria durante mucho tiempo como personal estatutario fijo, pero sin conocimientos sanitarios, acceda en dicho proceso de movilidad interna voluntaria, a plazas de enfermero, como profesión sanitaria, en detrimento de aquellos como los recurrentes, que llevan poco tiempo como enfermeros en la condición de estatutarios fijos, pero que sin embargo sí que estuvieron tiempo como enfermeros en condición de estatutarios temporales [...]".

Concluye la sentencia de instancia que, junto a la baremación como experiencia profesional de los servicios prestados como personal estatutario fijo en la misma categoría profesional que participa o en cualquier Administración Pública o de un Estado miembro o del Espacio Europeo (del mismo contenido funcional de la plaza a la que participa), deben ser valorados, aun cuando con una diferente puntuación, los servicios prestados como personal estatutario temporal, a fin de respetar los principios de mérito y capacidad que deben observarse en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo ( artículo 78 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015 con relación a la Ley 44/2003, para garantizar la competencia necesaria para salvaguardar el derecho a la salud).

TERCERO

Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) que fue estimado mediante sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (recurso de apelación 232/2017).

La sentencia de apelación estima el recurso y con remisión a la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 10 de diciembre de 2018, recaída en el recurso de apelación núm. 184/2017, parte de que el apartado 7.1.3) de la resolución recurrida reproduce el núm. 8 del Pacto sobre Movilidad Interna Voluntaria en el ámbito de Atención Sanitaria Especializada del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha suscrito el 21 de julio de 2016, siendo este pacto de naturaleza reglamentaria. Realiza el planteamiento desde la siguiente perspectiva:

"[...] [S]i afecta a los principios de mérito y capacidad y el derecho a la igualdad valorar dentro de un procedimiento de movilidad interna voluntaria de personal estatutario fijo en el ámbito de atención especializada de la GAI de Cuenca (SESCAM) los servicios prestados como personal estatutario fijo en otras categorías estatutarias distintas desde la que se participa (pinche de cocina o celador, son los ejemplos expuestos por la demandante) con la misma puntuación que los servicios prestados en categorías estatutarias sanitarias - si son sanitarias en las que participa- y no valorar de ninguna forma los servicios prestados como personal estatutario temporal [...]".

Concluye la sentencia de apelación, tras la cita de varias sentencias y, especialmente, con invocación de la STS, de 9 de junio de 2014, lo siguiente:

"[...] [N]o existe vulneración del principio de mérito y capacidad porque la resolución recurrida no valore como tales a los efectos de movilidad interna horizontal el tiempo trabajado como interino por la demandante dentro de la misma categoría y función (enfermera interina), existiendo razones objetivas a que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada para esa diferencia de trato, sin vulnerar la Directiva 99/70 y la STJUE de 11/9/2011. De una parte porque al haber accedido a la carrera haciendo valer tal mérito en el correspondiente concurso oposición se estaría dando lugar a un doble cómputo de los mismos -en demérito de los demás funcionarios-; y, de otra, porque entendemos que no cabe equiparar la experiencia del trabajador interino que no acreditó su mérito y capacidad en un proceso selectivo con la de mejor calidad de quien si los tenía en mayor medida según pruebas objetivas superando el proceso selectivo y acreditando así su mérito y capacidad y que se verían preteridos en el concurso de traslado.

Finalmente, en cuanto a la comparación con el personal estatutario fijo a quien si se valora su trabajo en otras categorías estatutarias distintas desde la que se participa la primera cuestión que rechazamos es su consideración como "trabajadores comparables" a los efectos de la cláusula 3 del referido acuerdo marco; más aún cuando desconocemos si los pudieron hacer valer como mérito en el proceso selectivo de enfermería, en el que sería un supuesto de movilidad interna vertical. No puede ser invalidada por ilegítima una política de personal en la que se incentiva a los funcionarios de carrera valorando de manera significativa la experiencia desarrollada con esa condición y en puestos obtenidos y desempeñados con carácter definitivo.

Todo ello, quede claro, sin afirmar tampoco que la experiencia a la que se refiere la demandante pudiera haber sido tenida en cuenta por la Administración como mérito en el proceso de movilidad interna. [...]".

Consta voto particular al que se adhiere la Presidencia de la Sala de apelación, en el que se manifiesta la discrepancia con la sentencia dictada, particularmente, por las dudas sobre su compatibilidad con la interpretación de la STJUE, (Sala Segunda), de 8 de septiembre de 2011 (C-177/10). En el voto disidente se razonan las dudas sobre las razones objetivas que justifican el diferente trato en la valoración del tiempo de servicio prestado como interino antes de ser funcionario de carrera, a efectos de concursos de provisión de puestos.

CUARTO

La representación procesal de D. Emilio y otros, ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, denuncia la infracción del artículo 14, 23.2, 43.1 y 103.3 Constitución Española (en adelante, CE), artículo 78 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015), Exposición de Motivos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y las clausulas 3 y 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Añade que la baremación de méritos, en el presente caso, queda limitada a los obtenidos, únicamente, mediante nombramiento fijo y, además, permite la baremación de méritos obtenidos en otras categorías distintas a las que se concursa que nada tienen que ver con las funciones realizadas en la plaza a elegir y que no son comparables con las funciones realzadas por el resto de aspirantes que concursan a la misma plaza. Arguye que no se les valora los servicios prestados como personal interino y, en cambio, se valoran otros méritos que nada tienen que ver con la categoría de enfermería (celadores, auxiliares), con experiencia no sanitaria, siendo así que, entre los puestos a elegir hay unidades vitales (Urgencias, UCI, quirófanos, cuidados paliativos). Concluye que la sentencia de apelación aplica la sentencia del Tribunal supremo erróneamente, al discriminar los servicios comparables e introduciendo un trato desigualitario entre los trabajadores en función de la tipología contractual, según sea fijo o interino.

Manifiesta la parte recurrente que su recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados a), c), e) y f) del artículo 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-. En síntesis, plantea el carácter discriminatorio resultante de la distinta valoración en el procedimiento de provisión de puestos, de servicios comparables, en función de la tipología contractual (fijo o temporal) en la que se han prestado y la discriminación que comporta la valoración de los servicios prestados en ámbitos no sanitarios con vinculo fijo.

QUINTO

Por auto de 7 de junio de 2019, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, D. Emilio, y, como parte recurrida, el Servicio de Salud de Castilla- La Mancja, que, con ocasión al trámite conferido no ha formulado alegaciones de oposición a la admisión del presente recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Pues bien, cumplidas las exigencias formales, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en primer lugar, la cuestión relativa a si constituye trato discriminatorio la diferente valoración de los servicios prestados por el personal funcionario en virtud de un vínculo previo temporal, en un procedimiento de provisión de puestos, en especial en un procedimiento de movilidad interna.

Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la medida en la sentencia impugnada se han aplicado normas, especialmente, las cláusula 3 y 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que afectan a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2 c) LJCA] y por interpretarse el Derecho de la Unión Europea, en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2 c) LJCA]. Ello, teniendo en cuenta los términos en que se pronuncia la STJUE (Sala Segunda) de 8 de septiembre de 2011 (C-177/10), en la que se resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada en torno al trato desigual de funcionarios de carrera e interinos comparables y que es invocada en el voto particular emitido.

TERCERO

En segundo lugar, esta Sección considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión atinente a si es ajustado a derecho la valoración como méritos de los servicios no sanitarios previamente prestados por los funcionarios que participan en el procedimiento de movilidad interna para ocupar plazas en que se prestan servicios sanitarios.

Y ello, dada la repercusión que la ocupación de estos puestos sanitarios tienen para la ciudadanía, concretamente, en el ámbito de la cualificación de los profesionales sanitarios que prestan sus servicios en la salud pública, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2 c) LJCA].

CUARTO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, resulta de interés plantear, en primer lugar, si constituye trato discriminatorio la diferente valoración de los servicios prestados por el personal funcionario en virtud de un vínculo temporal como el de interinidad previo, en un procedimiento de provisión de puestos, en especial en un procedimiento de movilidad interna.

Y, en segundo lugar, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión atinente a si es ajustado a derecho la valoración como méritos de los servicios no sanitarios previamente prestados por los funcionarios que participan en el procedimiento de movilidad interna para ocupar plazas en que se prestan servicios sanitarios.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son las cláusula 3 y 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, los artículos 14, 23.2, 43.1 y 103.3 Constitución Española (CE), artículo 78 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015).

QUINTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Emilio, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el recurso de apelación núm. 232/2017.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4323/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Emilio, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el recurso de apelación núm. 232/2017.

Segundo. Precisar que las cuestiones que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar:

  1. Si constituye trato discriminatorio la diferente valoración (respecto de los servicios prestados como personal funcionario o estatutario fijo) de los servicios prestados por el personal funcionario en virtud de un vínculo temporal, (previo como el de interinidad), en un procedimiento de provisión de puestos, en especial en un procedimiento de movilidad interna.

  2. Si es ajustado a derecho la valoración como méritos de los servicios no sanitarios previamente prestados por los funcionarios que participan en el procedimiento de movilidad interna a plazas en que se prestan servicios sanitarios.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, son las cláusula 3 y 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, los artículos 14, 23.2, 43.1 y 103.3 Constitución Española (CE), artículo 78 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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