STSJ Castilla-La Mancha 19/2019, 4 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2019
Número de resolución19/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10019/2019

Recurso Apelación núm.232/17

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 232/17 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra Dª. Visitacion

, D. Ezequiel, Dª. María Cristina, Dª. María Virtudes, Dª. Adela, Dª. Agueda, Dª. Ana, Dª. Angustia, Dª. Asunción, Dª. Azucena, Dª. Bernarda, Dª. Camino y Dª. Caridad, que han estado representados y dirigidos por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigidos por la Letrada D.ª Raquel Moreno Gallego, sobre MOVILIDAD INTERNA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cuenca dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2.017, en autos de PA 91/2017, cuyo FALLO literalmente dice: "Que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Visitacion y otros, contra la resolución de la Dirección Gerencia de Atención

Integrada de Cuenca de fecha 22-XII-16, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada en los términos establecidos en el FD 3º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas".

SEGUNDO

El SESCAM interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, con base en las alegaciones que en esta resolución se dan por reproducidas terminando por suplicar sentencia revocando la del juzgador de instancia y declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Dado traslado del anterior escrito de interposición del recurso a la demandante, dejó transcurrir el plazo concedido si hacer alegación alguna.

TERCERO

Recibido en esta Sala el recurso, habiéndose personado las partes, f‌inalmente se formó Sala y designó ponente y se señaló el día para su votación y fallo el 22 de octubre de 2018.

CUARTO

Tras sucesivas deliberaciones se asigna la ponencia al Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Pérez Yuste, por discrepar y formular voto particular el Iltmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez al que adhiere la Ponente Dª. Raquel Iranzo Prades..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección Gerencia de fecha 22-XII-16, por la que se convoca el procedimiento de movilidad interna voluntaria de personal estatutario f‌ijo en el ámbito de atención especializada de la Gerencia de Atención Integrada de Cuenca, en relación con el Pacto sobre Movilidad Interna Voluntaria en dicho ámbito de fecha 2-IX-16, en cuanto en su apartado 7.1.3), a efectos de baremación de méritos, en relación con la experiencia profesional, que otorga 1 punto por día de servicios prestados como personal estatutario f‌ijo en otras categorías estatutarias distintas de las que se participa, y no barema el tiempo de servicios prestados como estatutarios temporales cuya nulidad declara por considerarla contraria a los principios de mérito y capacidad que deben regir los procesos de provisión de puestos de trabajo conforme con el art.78 RDLeg 5/15 EBEP en relación con la L 44/2003 a f‌in de garantizar la competencia necesaria para salvaguardar el derecho a la salud, imponiendo a la Administración demandada dentro del apartado 7.1.3) del Baremo de Méritos, correspondiente a Experiencia Profesional, establecer una diferenciación en la baremación y puntuación, tal como solicita la parte actora, según se trate de servicios prestados como personal estatutario f‌ijo en otras categorías estatutarias sanitarias distintas de las que se participa, si son sanitarias a las que participa, y de servicios prestados como personal estatutario f‌ijo en otras categorías estatutarias no sanitarias distintas de las que se participa, si son sanitarias a las que se participa, y en los apartados 1) y 2) de dicho apartado 7, establecer la baremación, con diferente puntuación, de los servicios prestados como personal estatutario temporal.

La sentencia ahora apelada se remite en su fundamentación jurídica a la anterior dictada por el mismo Juzgado nº 101/2017, que transcribe literalmente.

La sentencia citada fue objeto de recurso de apelación nº 184/2017 en el que ha recaído sentencia en esta Sala de fecha de 10 de diciembre de 2.018 .

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se alza contra la anterior resolución alegando:

  1. - La convocatoria se ajusta plenamente al Pacto sobre Movilidad Interna Voluntaria en el ámbito de la Atención Sanitaria Especializada del SESCAM, suscrito el 21/7/2016 y publicado en DOCM de 21/9; pacto vinculante para la Administración y que permanece vigente y no ha sido impugnado.

  2. - En los procedimientos de provisión no rigen con igual intensidad los principios de mérito y capacidad que en los procedimientos de selección. Se trata de personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, por lo que cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor ef‌icacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos. Alguna motivación debió dar el Juzgador de instancia que justif‌icara su consideración, máxime cuando, dada la tipología de las distintas profesiones sanitarias, nada garantiza que, ni siquiera entre ellas no existan igualmente diferencias que puedan justif‌icar una mayor capacitación entre unos y otros.

  3. - El baremo no pone en riesgo el derecho a la salud. Se trata de elegir destino dentro de la institución, destinos que no requieren una especial experiencia profesional o una especial capacidad, por lo que la diferenciación entre profesiones sanitarias o no sanitarias es intrascendente, toda vez que ya se realiza una diferenciación por categorías profesionales conforme establece el Pacto, que ya prevé que las Gerencias puedan tener en cuenta puestos específ‌icos que requieran una especial formación y experiencia y exigir los requisitos que se consideren necesarios

  4. - La MIV dentro de las instituciones excede del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; que en su art.1, regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se ref‌iere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planif‌icación y ordenación de las profesiones sanitarias. Aquí estamos ante una cuestión de autoorganización administrativa y materia de personal, no ante una cuestión de ejercicio de la profesión.

TERCERO

Como decíamos en el fundamento de derecho primero, la Sala ha resuelto ya el recurso de apelación nº 184/2017 con el que el presente guarda absoluto objeto e identidad, hasta el extremo de que la sentencia que ahora se revisa es transcripción literal de la dictada por el Juzgado de Cuenca, con expresa cita, en el P.a. 80/2017 que dio origen a la apelación 184/2017.

En ese sentido la Sala va a seguir expresamente su sentencia de 10 de diciembre de 2.018, recaída en apelación 184/2017 .

Decimos que, como señala la administración recurrente el apartado 7.1.3) de la resolución recurrida viene a reproducir el num.8 del Pacto sobre movilidad interna voluntaria en el ámbito de Atención Sanitaria Especializada del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha suscrito con fecha 21 de julio de 2016, por la representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y las organizaciones sindicales FSP-UGT, FSS.CC.OO, SATSE, CSI.F y CESM, publicado en el DOCM de 21 de septiembre siguiente. Y, según señala, viene a incluir novedades frente al anterior por determinadas resoluciones judiciales que han venido a anular algunos apartados del baremo de méritos del Pacto de 2010, por considerar que no deben valorarse de forma exclusiva los servicios derivados de la relación estatutaria, sin que se haga mención alguna de los servicios prestados sin esta condición en otras Administraciones Públicas .

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, el pacto tiene naturaleza reglamentaria tal y como resulta del art.153 de la Ley Autonómica 4/2011 del Empleo Público de Castilla-La Mancha, conforme con el que una vez ratif‌icados, si afectan a temas que pueden ser decididos de forma def‌initiva por los órganos de gobierno, resultan directamente aplicables al personal incluido en su ámbito de aplicación.

En concreto el texto del num.8 del pacto dice:" 8.- Baremo de méritos aplicable a la movilidad interna voluntaria mediante convocatoria ordinaria.

El baremo de méritos es el siguiente:

Experiencia Profesional

  1. Servicios prestados como personal estatutario f‌ijo en la misma categoría estatutaria desde la que se participa: 3 puntos por día de servicios prestados.

  2. Servicios prestados como personal f‌ijo en cualquier Administración Pública Española o de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, de igual contenido funcional que la plaza desde la que se participa: 3 puntos por día de servicios prestados.

  3. Servicios prestados como personal estatutario f‌ijo en otras categorías estatutarias distintas desde la que se participa: 1 punto por día de servicios prestados.

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