ATS, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:12678A |
Número de Recurso | 3023/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3023/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3023/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de doña Eva María y don Cirilo presento escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1348/2018, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 1234/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 24 de Valencia.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña María Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de doña Eva María y don Cirilo, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha de 16 de octubre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 5 de noviembre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en dos motivos (contenidos en la alegación "Tercera" del apartado B) de recurso de casación): el primero, por infracción del art. 172.2 CC, al considerar que aunque la parte no habría recurrido la primera resolución, que acordaba el desamparo de la menor, pero que si he habría opuesto a la revocación de la suspensión de la patria potestad con solicitud de revocación de la situación de desamparo, y que habrían cambiado los motivos y las circunstancias que supuestamente habrían concurrido, tanto en los padres como en la menor, en el momento de dictar aquella resolución, por lo que procedería dejar sin efecto la declaración de desamparo; y el segundo, por infracción de los arts. 24, 39.1 CE, 154, 158, 161, 170 y 172.2 CC, 217, 281, 348, 376, 780.2 LEC, 2.2, 2.5 b), 11.2 b) de la LO 1/1996, y art. 9.1 de la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, al considerar que procedería la revocación de la suspensión de la patria potestad y la revocación de la situación de desamparo de la menor (al haber cambiado las circunstancias, tanto en los padres como en la menor, en el momento de acordar la prórroga del acogimiento familiar por dos años, de acuerdo con la prueba documental que se detalla), la adopción del acogimiento en familia extensa, subsidiariamente y en defecto de revocación del desamparo y de la patria potestad (al existir familia extensa, como lo es la tía y su cónyuge, a fin de evitar o provocar un desafecto tan grave entre la menor y su familia, y por haber existido, sino maltrato por la familia acogedora, si privación de atención médico sanitaria y de crianza), y el establecimiento de un régimen de visitas entre los progenitores y los menores (pues el régimen de visitas es totalmente necesario para mantener el vínculo y apego familiar, a tenor de los informes citados, en la forma y supervisión contemplados legalmente).
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso: aunque la parte no habría recurrido la primera resolución, que acordaba el desamparo de la menor, pero que si he habría opuesto a la revocación de la suspensión de la patria potestad con solicitud de revocación de la situación de desamparo, y que habrían cambiado los motivos y las circunstancias que supuestamente habrían concurrido, tanto en los padres como en la menor, en el momento de dictar aquella resolución, por lo que procedería dejar sin efecto la declaración de desamparo; y que procedería la revocación de la suspensión de la patria potestad y la revocación de la situación de desamparo de la menor (al haber cambiado las circunstancias, tanto en los padres como en la menor, en el momento de acordar la prórroga del acogimiento familiar por dos años, de acuerdo con la prueba documental que se detalla), la adopción del acogimiento en familia extensa, subsidiariamente y en defecto de revocación del desamparo y de la patria potestad (al existir familia extensa, como lo es la tía y su cónyuge, a fin de evitar o provocar un desafecto tan grave entre la menor y su familia, y por haber existido, sino maltrato por la familia acogedora, si de privación de atención médico sanitaria y de crianza), y el establecimiento de un régimen de visitas entre los progenitores y los menores (pues el régimen de visitas es totalmente necesario para mantener el vínculo y apego familiar, a tenor de los informes citados, en la forma y supervisión contemplados legalmente).
Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que de acuerdo con el informe realizado por el Equipo Psicosocial, ratificado en la vista, se recomendó que la menor no retornase con sus padres, ni con su familia extensa paterna, pues los padres carecen de habilidades parentales, y no son conscientes de las dificultades que pueden surgir al tener de nuevo a la menor, ni comprenden sus necesidades de estimulación, estabilidad y apoyo afectivo; segundo, que consta que los recurrentes están acusados por el Ministerio Fiscal de haber perpetrado un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar por el se piden tres años de prisión, y dos delitos de lesiones, por los que se interesan cinco años de prisión, por cada uno de ellos; y tercero, que la menor no ha sido atendida adecuadamente por sus padres, sin que la abuela paterna posea idoneidad para hacerse cargo de la nieta, recibiendo una atención adecuada por su acogedores.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Eva María y don Cirilo contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1348/2018, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 1234/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 24 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.