ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:12678A
Número de Recurso3023/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3023/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3023/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Eva María y don Cirilo presento escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1348/2018, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 1234/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de doña Eva María y don Cirilo, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de octubre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 5 de noviembre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos (contenidos en la alegación "Tercera" del apartado B) de recurso de casación): el primero, por infracción del art. 172.2 CC, al considerar que aunque la parte no habría recurrido la primera resolución, que acordaba el desamparo de la menor, pero que si he habría opuesto a la revocación de la suspensión de la patria potestad con solicitud de revocación de la situación de desamparo, y que habrían cambiado los motivos y las circunstancias que supuestamente habrían concurrido, tanto en los padres como en la menor, en el momento de dictar aquella resolución, por lo que procedería dejar sin efecto la declaración de desamparo; y el segundo, por infracción de los arts. 24, 39.1 CE, 154, 158, 161, 170 y 172.2 CC, 217, 281, 348, 376, 780.2 LEC, 2.2, 2.5 b), 11.2 b) de la LO 1/1996, y art. 9.1 de la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, al considerar que procedería la revocación de la suspensión de la patria potestad y la revocación de la situación de desamparo de la menor (al haber cambiado las circunstancias, tanto en los padres como en la menor, en el momento de acordar la prórroga del acogimiento familiar por dos años, de acuerdo con la prueba documental que se detalla), la adopción del acogimiento en familia extensa, subsidiariamente y en defecto de revocación del desamparo y de la patria potestad (al existir familia extensa, como lo es la tía y su cónyuge, a fin de evitar o provocar un desafecto tan grave entre la menor y su familia, y por haber existido, sino maltrato por la familia acogedora, si privación de atención médico sanitaria y de crianza), y el establecimiento de un régimen de visitas entre los progenitores y los menores (pues el régimen de visitas es totalmente necesario para mantener el vínculo y apego familiar, a tenor de los informes citados, en la forma y supervisión contemplados legalmente).

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso: aunque la parte no habría recurrido la primera resolución, que acordaba el desamparo de la menor, pero que si he habría opuesto a la revocación de la suspensión de la patria potestad con solicitud de revocación de la situación de desamparo, y que habrían cambiado los motivos y las circunstancias que supuestamente habrían concurrido, tanto en los padres como en la menor, en el momento de dictar aquella resolución, por lo que procedería dejar sin efecto la declaración de desamparo; y que procedería la revocación de la suspensión de la patria potestad y la revocación de la situación de desamparo de la menor (al haber cambiado las circunstancias, tanto en los padres como en la menor, en el momento de acordar la prórroga del acogimiento familiar por dos años, de acuerdo con la prueba documental que se detalla), la adopción del acogimiento en familia extensa, subsidiariamente y en defecto de revocación del desamparo y de la patria potestad (al existir familia extensa, como lo es la tía y su cónyuge, a fin de evitar o provocar un desafecto tan grave entre la menor y su familia, y por haber existido, sino maltrato por la familia acogedora, si de privación de atención médico sanitaria y de crianza), y el establecimiento de un régimen de visitas entre los progenitores y los menores (pues el régimen de visitas es totalmente necesario para mantener el vínculo y apego familiar, a tenor de los informes citados, en la forma y supervisión contemplados legalmente).

Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que de acuerdo con el informe realizado por el Equipo Psicosocial, ratificado en la vista, se recomendó que la menor no retornase con sus padres, ni con su familia extensa paterna, pues los padres carecen de habilidades parentales, y no son conscientes de las dificultades que pueden surgir al tener de nuevo a la menor, ni comprenden sus necesidades de estimulación, estabilidad y apoyo afectivo; segundo, que consta que los recurrentes están acusados por el Ministerio Fiscal de haber perpetrado un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar por el se piden tres años de prisión, y dos delitos de lesiones, por los que se interesan cinco años de prisión, por cada uno de ellos; y tercero, que la menor no ha sido atendida adecuadamente por sus padres, sin que la abuela paterna posea idoneidad para hacerse cargo de la nieta, recibiendo una atención adecuada por su acogedores.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Eva María y don Cirilo contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1348/2018, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 1234/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR