ATS, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:12549A |
Número de Recurso | 4303/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4303/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4303/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de la sociedad mercantil Sofico Atlas, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 328/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1411/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Romualdo, presentó escrito con fecha 30 de octubre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Rosa Mª del Pardo Moreno, en nombre y representación de la sociedad mercantil Sofico Atlas, SA, presentó escrito con fecha de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2019, por la parte recurrente se muestra su conformidad con las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 18 de octubre de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso, se articula en un motivo, por infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 609 CC alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 18 de enero de 1985, 20 de octubre de 1990, y 20 de diciembre de 2007, en esencia porque alega que la parte demandante no ha acreditado el título que es necesario para transmitir la propiedad.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- El recurso incurre en incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), en cuanto que el motivo denuncia infracción del art. 217 LEC, que se refiere a la carga de la prueba, que es una cuestión procesal, que no puede ser objeto del recurso de casación.
B.- Igualmente incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC). Y esto porque, el recurso parte de que no se ha probado el título de adquisición, cuando, por el contrario, la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que D. Romualdo adquirió el apartamento litigioso a D. Secundino y D.ª Clemencia, por contrato privado de 1 de julio de 2003, que lo habían comprado a Sofico Atlas; este contrato fue elevado a público el 10 de marzo de 2009, y D. Secundino y D.ª Clemencia aparecen como titulares del bien, desde el año 1976, base fáctica de la que no cabe prescindir en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Sofico Atlas, SA, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 328/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1411/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.