ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:12515A
Número de Recurso3133/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3133 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3133/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ingeniería y Tratamientos de Valorización S.L. (en adelante INTRAVAL) presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 859/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1222/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala el 20 de julio de 2017 el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Ingeniería y Tratamientos de Valorización S.L. se personaba en concepto de recurrente. Mediante escrito enviado el 19 de julio de 2017, la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Econ Industries GmbH se personaba en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se puso de manifiesto, en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 31 de octubre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal entendiendo que el mismo cumple con todos los requisitos para su admisión. La parte recurrida en escrito enviado el 31 de octubre de 2019 abogaba por la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. El primero de ellos, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 456.1 LEC ya que la sentencia recurrida no cumple las exigencias de exhaustividad y congruencia. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales de la sentencia, sin que indique cuáles, por concurrir error en la valoración de la prueba. En el desarrollo denuncia el error de hecho en que habría incurrido la sentencia recurrida al fijar como fecha de presentación de la demanda el 18 de noviembre de 2013 cuando la fecha de entrada, tal y como consta en el sello estampado en el primer folio de la demanda es el 18 de octubre de 2013.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contiene seis motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 39.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compra venta internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980. En el desarrollo argumenta que dicho precepto no es aplicable al caso que nos ocupa ya que el mismo está previsto para un tipo de mercaderías distintas de la maquinaria que es objeto del contrato litigioso (Unidad de Desorción Térmica de Alta Temperatura, TDU), que califica de única, singular, fabricada a medida, para la obtención de un determinado resultado, siendo necesario no solo la entrega física de la mercancía sino la instalación y la puesta en marcha de la misma para comprobar si alcanza el rendimiento pactado. Defiende que si no se alcanza ese resultado específico, según certificación expedida por un tercero (FICHTNER) la entrega no puede entenderse consumada y si esta no se ha logrado, como ha quedado acreditado, no cabe aplicar el art. 39.2 de la CV ya que la TDU nunca ha sido puesta efectivamente a disposición del comprador reuniendo las prestaciones pactadas y, por tanto, el transcurso del plazo de dos años desde la práctica del PTP (Performance Test) de mayo de 2011 no tiene trascendencia alguna. En el motivo segundo, formulado con carácter subsidiario, se reitera la infracción del art. 39.2 CV, al sostener que la sentencia recurrida lo interpreta mal pues impone a la recurrente la carga de presentar la demanda en el plazo de dos años. Estima que la CV solamente exige al acreedor o comprador perjudicado la comunicación de la falta de conformidad, carga de comunicación con la que cumplió la recurrente con la remisión del acta notarial que obra en autos, pero no dispone plazo alguno para la interposición de ninguna acción judicial. En el motivo tercero, también subsidiario del primero, se reitera la infracción del art. 39.2 CV ya que la sentencia recurrida no sigue la interpretación jurisprudencial que se ha dado a dicho precepto por otros tribunales de justicia que recoge que el plazo prefijado de dos años mencionado en el párrafo segundo del art. 39 CV no contempla una acción legal. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 40 CV, que excluye expresamente la invocación del art. 39 en aquellos casos en que la falta de conformidad se refería a hechos que el vendedor ya conocía, como sucede en el caso que nos ocupa en que ECON era perfecto conocedor de la imposibilidad de superar el PTP convenido entre las partes. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 10 apartados 1.2 y 2.1 de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 2010. En el desarrollo aboga por la aplicación del mismo que establece un plazo de prescripción de 3 años para que el comprador perjudicado pueda ejercitar su acción ante los Tribunales. En el motivo sexto, subsidiario de los anteriores, denuncia la infracción del art. 39.2 CV, en cuanto que el plazo contemplado en el mismo es un plazo de prescripción y no de caducidad para el ejercicio de cualquier acción, como parece que lo contempla la sentencia recurrida. Siendo un plazo de prescripción, es susceptible de interrupción y en el presente caso el mismo fue interrumpido por los distintos correos electrónicos habidos entre las partes y pro el requerimiento notarial de fecha 5 de diciembre de 2012.

TERCERO

Con independencia de las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

i) En lo que respecta al motivo primero, carece de fundamento porque, en primer lugar, es doctrina de la sala que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden ser nunca incongruentes. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, recordamos la jurisprudencia al respecto:

"[...] es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado[...]". En el presente caso, la sentencia recurrida estima el recurso de apelación que presentó la demandada, revoca la resolución recurrida y desestima la demanda, sin que al hacerlo incurra en incongruencia alguna por más que en el suplico del recurso de apelación no se hubiera solicitado expresamente que se dictase nueva sentencia que fuera favorable al recurrente, como se sostiene en el recurso.

ii) En lo que respecta al motivo segundo, lo primero que hay que indicar es que se utiliza la vía del art. 469.1.2º LEC, prevista para la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y luego no se denuncia ninguna de las infracciones contenidas en los arts. 209 y 214 a 222 LEC que son las únicas en que puede fundarse este motivo de recurso, para luego alegar que concurre error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba que solo puede fundamentarse en el art. 469.1.4º LEC. Esta sala viene insistiendo que no deben mezclarse los motivos ni las infracciones que pueden denunciarse al amparo de uno u otro.

Además como dice la sentencia 306/2017, de 17 de mayo:

"[...]1.- En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

  1. - La STC 55/2001, de 26 de febrero, identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Para que haya arbitrariedad en la valoración de la prueba, la decisión debe ser una simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; STC 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; entre otras muchas, y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo).[...]"

En el presente caso, el hecho de que la fecha de presentación de la demanda que se haya hecho constar en la sentencia recurrida sea distinta de la que consta estampada en la propia demanda no es relevante ni comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un simple error aritmético que no determina la decisión adoptada.

CUARTO

El recurso de casación procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá uno de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 485 LEC, la parte recurrida, podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Valorización S.L. contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 859/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1222/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Valorización S.L contra la citada sentencia.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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