ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:12496A
Número de Recurso4292/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4292/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4292/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de BP Cuétara Ibáñez S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) de fecha 17 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 302/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 193/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en representación de BP Cuétara Ibáñez S.L. presentó escrito de fecha 17 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez en representación de D. Benedicto y Proyectos y Construcciones Santander S.L. presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no formuló alegaciones. La parte recurrida formuló alegaciones en fecha 14 de octubre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se rechazó la acción de responsabilidad por deudas, al estimar que no se había acreditado la existencia de una causa de disolución de la sociedad, lo que determina que no concurran los presupuestos de la acción.

La parte recurrente se opone a la resolución recurrida al estimar que se ha acreditado que concurre una causa de disolución, ya que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel, pues debía haberse provisionado un crédito concedido a otra sociedad del grupo.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC y se articula en un único motivo.

En el motivo se denuncia la infracción de los arts. 363.1 e) y 267 LSC, así como el art. 38 c) CCom, art. 254 LSC y de la disposición tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que regula el Plan General de Contabilidad y el art. 24.1 Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, por pretender una revisión de la prueba, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

Respecto de la acción de responsabilidad por deudas, explicábamos en la sentencia núm.395/2012, de 18 de junio:

"[...]30. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre)[...]".

La sentencia recurrida no se estima contraria a la doctrina de esta Sala, sino que valora la prueba practicada y considera que no concurren los requisitos expuestos. Lo cierto es que se incurre en supuesto de la cuestión, ya que el motivo del recurso da por acreditada la concurrencia de los presupuestos exigidos por la acción de responsabilidad por deudas, en contra de la valoración probatoria que realiza la Audiencia, que considera que no se ha acreditado la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad.

Y se da por probada la causa de disolución en el recurso, al hacer prevalecer el informe pericial, frente al informe de auditoría, lo que refleja que se pretende obtener una revisión de la valoración probatoria. La parte recurrente sostiene una interpretación de la normativa contable, que ya se defendió por medio de una prueba pericial. Sin embargo, la Audiencia atiende al informe de auditoría, ya que valora la independencia del auditor frente a la del perito, y considera que, a pesar de que se pudo provisionar el crédito y las cuentas no reflejan la imagen fiel, el patrimonio era superior al capital, y por tanto, no se ha verificado que existiera una reducción del patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, lo que determina que deba inadmitirse el motivo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por BP Cuétara Ibáñez S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) de fecha 17 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 302/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 193/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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