ATS, 27 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3430/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 de MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3430/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Eva interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 130/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Juan Manuel Mansilla García presentó escrito en nombre y representación de doña Eva, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros presentó escrito en nombre y representación de doña Inmaculada, doña Juana, don Bernabe y doña Maribel , personándose en calidad de parte recurrida. Y la procuradora doña M.ª Teresa Ruiz Orduvas presentó escrito en nombre y representación de don Casimiro, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 31 de octubre de 2019, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión, y solicitó la admisión. Con carácter susbsidiario, interesó que esta sala declarase la nulidad de actuaciones desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Colmenar Viejo declaró su competencia para el conocimiento de la demanda. La parte recurrente, doña Inmaculada, doña Juana, don Bernabe y doña Maribel, mediante escrito de 24 de octubre de 2019, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. Don Casimiro no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita la acción de nulidad de los negocios realizados por uno de los cónyuges con los bienes gananciales una vez disuelta la sociedad de gananciales, y la acción de nulidad radical de la liquidación notarial de la sociedad de gananciales. La cuantía de la demanda supera los 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, vía casacional utilizada por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene diez motivos.

Motivo primero: "[...]Al amparo del Art. 469.1.1° de la LEC por vulneración por acción y omisión de las normas sobre competencia objetiva y funcional puesto que el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Colmenar Viejo no era competente para conocer de las pretensiones de la demanda, y sin embargo conoció parcialmente las relativas a la solicitud de nulidad, e incongruentemente no admitió las relativas a las acciones de adición y complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales entendiendo que éstos deben ser conocidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Colmenar Viejo que conoció de la separación y divorcio de los cónyuges.[...]"

Motivo segundo: "[...]Al amparo del Art. 469.1.2°, y con carácter subsidiario al primer motivo, por vulneración de las normas procesales reguladoras en la sentencia, al omitir la sentencia de instancia, lo que convalida la sentencia de la Audiencia Provincial, todo pronunciamiento sobre la pretensión principal I del Suplico de la demanda sobre declaración de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales a 31/12/82 y la existencia en dicha fecha como gananciales de los bienes inventariados en el Hecho Sexto de la demanda infringiendo con ello lo dispuesto en los números 1 y 3. del Art. 218 de la LEC, en la forma que esta parte va a indicar a continuación, con producción de indefensión del Art. 24 de la CE[...]".

Motivo tercero: "[...]Al amparo del Art. 469.1.2.º por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los Arts. 319 y 326, que contienen las reglas sobre valoración de la prueba documental y el Art. 222.4 que refiere los efectos de cosa juzgada de las sentencias firmes, todo ello al no valorarse en modo alguno la prueba documental aportada por esta parte, incluidas las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Colmenar Viejo, y establecer un requisito sin apoyo legal de la exigencia de una prueba pericial de adveración de la prueba documental, con producción de indefensión del art. 24 de la CE.[...]"

Motivo cuarto: "[...]Al amparo del Art. 469.1.2°, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los Arts. 326 y 319 de la LEC, que contienen las reglas sobre valoración de la prueba documental y el Art. 224.4 de la LEC sobre los efectos de la cosa juzgada, sin aplicar las presunciones legales y judiciales reguladas en los Arts. 385 y 386 de la LEC de acuerdo con el Art. 433.2 de la misma para la prueba de las nulidades invocadas por esta parte[...]".

Motivo quinto: "[...]Al amparo del Art. 469.1.3° de la LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, con producción de indefensión, al haberse inadmitido la prueba pericial propuesta por esta parte infringiéndose lo dispuesto en los Arts. 338.1 y 2 y 426.5 de la LEC siendo la misma determinante para la contradicción de los hechos y las pruebas de la contestación a la demanda en cuanto alega un patrimonio de 160.000.000 ptas. por la obtención de un premio de lotería.[...]"

Motivo sexto: "[...]Al amparo del Art. 469.1.3° de la LEC por vulneración de las normas legales que rigen las garantías del proceso, con infracción del Art. 12.2 de la LEC, que recoge el principio procesal del LITIS CONSORCIO, en relación con los Arts. 798 de la LEC y 1026 del Código Civil que obligados a demandar al Albacea Contado- Partidor por ser el representante de la herencia del fallecido D. Faustino y en la que se ocultan los bienes gananciales objeto del litigio[...]."

Motivo séptimo: "Con carácter subsidiario al Motivo Tercero al amparo del Art. 469.1.4° por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los Arts. 319 y 326 de la LEC, que contienen las reglas sobre valoración de la prueba documental y el Art. 222.4 que refiere los efectos de cosa juzgada de las sentencias firmes, todo ello al no valorarse en modo alguno la prueba documental aportada por esta parte, incluidas las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Colmenar Viejo, y establecer un requisito sin apoyo legal de la exigencia de una prueba pericial de adveración de la prueba documental, con producción de indefensión del art. 24 de la C.E."

Motivo octavo: "[...]Con carácter subsidiario al Motivo Cuarto, al amparo del Art. 469.1.4° por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los Arts. 326 y 319 de la LEC, que contienen las reglas sobre valoración de la prueba documental y el Art. 224.4 de la LEC sobre los efectos de la cosa juzgada, sin aplicar las presunciones legales y judiciales reguladas en los Arts. 385 y 386 de la LEC de acuerdo con el Art. 433.2 de la misma para la prueba de las nulidades invocadas por esta parte[...]."

Motivo noveno: "[...]Con carácter subsidiario al Motivo Quinto, al amparo del Art. 469.1.4° de la LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, con producción de indefensión, al haberse inadmitido la prueba pericial propuesta por esta parte infringiéndose lo dispuesto en los Arts. 338.1 y 2 y 426.5 de la LEC siendo la misma determinante para la contradicción de los hechos y las pruebas de la contestación a la demanda[...]."

Motivo décimo: "[...]Con carácter subsidiario al Motivo Sexto, al amparo del Art. 469.1.4° de la LEC por vulneración de las normas legales que rigen las garantías del proceso, con infracción del Art. 12.2 de la LEC, que recoge el principio procesal del LITIS CONSORCIO, en relación con los Arts. 798 de la LEC y 1026 del Código Civil que obligados a demandar al Albacea Contador-Partidor por ser el representante de la herencia del fallecido D. Faustino y autor de los actos nulos que se denuncian en el procedimiento.[...]"

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contiene tres motivos.

Motivo primero: "[...]Por entender que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de mayo de 2017, infringiendo los arts. 1.396 y 1.397.1 del Código Civil, en relación al art. 95 del mismo texto legal, se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que de forma pacífica ha establecido que desde la fecha de la separación de hecho del matrimonio, debidamente acreditada y con la concurrencia de determinados requisitos, que se dan en el presente caso, se disuelve la sociedad de gananciales al excluir la falta de convivencia entre los cónyuges; el fundamento mismo de dicha sociedad, debiendo tomarse como fecha de la disolución, la de dicha separación de hecho.[...]"

Motivo segundo: "[...]la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de mayo de 2017 infringe el Art. 394.1 y 2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil al imponer las costas de ambas instancias al actor pese a que se estima, aunque no se recoge en la parte dispositiva, la pretensión del actor primera del Suplico de la demanda, y el motivo de apelación a ella referido, relativa a la declaración de la fecha de disolución de la sociedad conyugal y pese a que el caso presentaba notoriamente serias dudas de hecho y de derecho.[...]"

Motivo tercero: "[...] la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de mayo de 2017, en nuestra opinión, infringe las normas sustantivas que a continuación se detallan y la jurisprudencia aplicable a la PETICIÓN PRINCIPAL III de la demanda (pág. 123) referida a la nulidad de Ia liquidación notarial parcial de la sociedad de gananciales por haberse liquidado solo el 0,40% de sus bienes y derechos, y el subsiguiente convenio regulador que recogía tal liquidación notarial parcial[...]." Se citan, como normas infringidos, los arts. 1396, 1397.1, 6.3 y 1.6 CC.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de no haber cumplido con el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal - art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC-; y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) por las razones que se exponen a continuación.

i) En el motivo primero, en síntesis, se argumenta que en la demanda se acumularon dos acciones de nulidad radical (de las negociaciones jurídicas efectuadas por el Sr. Faustino sobre los bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad, y de la liquidación notarial de la sociedad de gananciales de 20 se noviembre de 1989 y del Convenio Regulador) unas acciones declarativas de ganancialidad de los bienes de que son titulares actuales algunos demandados, y una acción subsidiaria de adición o complemento judicial de bienes omitidos en la liquidación de gananciales, y que el juzgado resolvió en su día declararse sólo competente para conocer de las dos acciones de nulidad y se declaró incompetente para conocer del resto de las acciones y pretensiones a ellos vinculadas.

La parte recurrente considera que la declaración de competencia parcial y de incompetencia, para unas u otras acciones, resulta arbitraria y contraria a Derecho, ya que el Juzgado n.º 3 de Colmenar Viejo no debió admitir parcialmente la demanda planteada cuyas peticiones versan sobre materias y cuestiones todas ellas relacionadas con la liquidación de la sociedad de gananciales y el cumplimiento del convenio regulador, y debió haberse inhibido a favor del Juzgado n.° 1 de Colmenar Viejo que conoció de la separación y del divorcio de los cónyuges, que es quien disponía además de todos los antecedentes precisos para la consideración de las peticiones de la demanda. Y solicita que se declare la nulidad de lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes para ejercitar sus acciones ante el Juzgado n.º 1 de Colmenar Viejo.

El motivo primero es inadmisible por las siguientes razones:

El motivo adolece de falta de claridad. No se sabe si lo que el recurrente plantea es que el juzgado n.º de 3 debió haber admitido íntegramente su demanda, o que debió haberse inhibido al juzgado n.º 1 de Colmenar.

En todo caso, la recurrente no justifica haber cumplido con el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal - art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC-.

Así, se aprecia, en primer lugar, que fue la propia recurrente la que presentó una demanda de juicio ordinario en el decanato de los juzgados de Colmenar Viejo, y, en el apartado de los fundamentos de derecho jurídicos procesales referidos a la competencia objetiva y territorial, expresaba que "es competente el Juzgado de Colmenar Viejo que por turno corresponda, tanto por la materia como por el domicilio de los demandados", y que el procedimiento adecuado para tramitar la pretensión era el juicio ordinario por razón de la cuantía. En ningún momento alegó que la demanda iba dirigida a los Juzgados de Familia no que debía seguirse el procedimiento de liquidación de gananciales, como ahora alega.

Pero además, y aunque se prescindiera de lo anterior, la supuesta vulneración que ahora invoca pudo ser alegada en cuanto tuvo conocimiento de que el asunto no había sido repartido al Juzgado n.º 1 de Colmenar Viejo si consideraba que dicho juzgado era el competente ( art. 68.4 LEC). Y, en segundo lugar, tanto si la recurrente entendía que el juzgado n.º 3 debió admitir íntegramente la demanda, como si consideraba que ese juzgado no era el competente, debió alegarlo como fundamento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, donde, según la recurrente, ya se habría producido dicha infracción, y haber solicitado la nulidad de actuaciones. Pero no lo hizo, y ello a pesar de que el auto de 12 de mayo de 2014, que ratificaba la decisión judicial de admitir la demanda en los términos que ahora expone en el recurso, ya le indicaba la posibilidad de reproducir dicha decisión al recurrir la decisión definitiva.

Y el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal que alega no se puede considerar cumplido por la presentación de una solicitud ante la Audiencia promoviendo una cuestión de competencia, que la sección 22.ª de Audiencia Provincial de Madrid inadmite a trámite por auto de 5 de diciembre de 2014, al carecer de apoyo legal. Además, este auto es anterior a la sentencia de primera instancia, de 16 de septiembre de 2015, por lo que la recurrente pudo, como se ha indicado anteriormente, cuestionar la competencia del juzgado n.º 3 en su recurso de apelación, y no esperar a plantear dicha cuestión una vez que ha visto desestimada su demanda en primera y segunda instancia.

Debe recordarse que las peticiones extemporáneas afectan a otros principios esenciales, como son los de contradicción y defensa, con valor de garantías constitucionales fundamentales ( art. 24.1 CE). Por tanto, si el demandante no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Finalmente, en la sentencia recurrida en ningún momento se afirma que el juzgado competente para conocer de la demandada era el Juzgado n.º 1 de Colmenar Viejo, pero que no puede apreciar la falta de competencia objetiva al no haberse planteado en el recurso de apelación.

Y la pretensión de que la sala aprecie de oficio la cuestión planteada tendría como presupuesto la existencia de un recurso admisible, circunstancia que, por las razones expuestas y que se expondrán, no concurre en el presente caso.

ii) En el motivo segundo se alega que la sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión principal del suplico de la demanda referida a la declaración de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales a 31 de diciembre de 1982 y a la existencia en dicha fecha de una serie de bienes gananciales.

El motivo es inadmisible, no solo porque la parte recurrente no pidió el complemento de la sentencia y omitido, por ello, el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal, sino también porque es doctrina de la sala que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia.

En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, recordamos la jurisprudencia al respecto:

"[...] es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"[...]".

Por otro lado, a pesar de la confusa argumentación del recurso, la recurre reconoce que la Audiencia sí que se ha pronunciado de manera expresa sobre dicha cuestión, ya que la recurrente afirma que la Audiencia ha concluido que "la fecha de disolución es la de la sentencia de separación".

En definitiva, en el motivo se confunde la falta de respuesta con la disconformidad con la respuesta dada por la Audiencia al no ser acorde con los intereses de la recurrente.

iii) En el motivo tercero, en síntesis, se alega que la sentencia de instancia descarta, sin la más mínima consideración directa o indirecta, la "numerosa" prueba documental, incluidas las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Colmenar Viejo, que presentó para justificar sus pretensiones sobre la fecha de efectos económicos de la disolución del matrimonio y sobre el inventario de bienes gananciales a dicha fecha; y que aunque puede valorar dichas pruebas con consecuencias distintas a las pretendidas por el demandante, no lo puede hacerlo sin razonamiento alguno y requiriendo para su consideración un requisito o una carga sin fundamento legal como es la exigencia de una pericia que avale dicha prueba documental.

El motivo es inadmisible porque mezcla indebidamente infracciones atinentes a la valoración de la prueba con otras relativas a la cosa juzgada y plantea cuestiones diversas. Se trata de una acumulación de preceptos -y argumentos- heterogéneos, que infringe la exigencia de precisión y claridad propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 198/2015, de 17 de abril, lo siguiente:

"[...]los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza[...]".

Con independencia de los defectos de formulación del motivo, la recurrente no expone con claridad cuáles son los hechos declarados probados en las resoluciones firmes dictadas en los procedimientos de separación y divorcio y que la Audiencia no ha considerado acreditados (la recurrente solo hace referencia a los documentos aportados en dichos procedimientos).

El motivo encubre, en realidad, la disconformidad con la valoración de la prueba documental. En la sentencia 208/2018, de 11 de abril, recordamos:

"[...]En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.[...]"

Por otra parte, que los arts. 326 y 319 LEC no establezcan que la prueba documental deba ser "avalada" por pericia alguna, como alega el recurrente, no significa que la Audiencia deba extraer de dicha prueba las conclusiones que el recurrente considera correctas. La recurrente confunde la falta de valoración con una valoración no acorde con sus intereses.

Como recuerda la sentencia 535/2015, de 15 de octubre, "[...](q)ue el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial[...]".

En definitiva, no justifica ningún error patente en la valoración de la prueba en los términos expuestos anteriormente, y no puede pretenderse una revisión de la valoración de la prueba mediante el recurso de etiquetar como arbitrario lo que no es más que una discrepancia de la recurrente con la valoración conjunta de la prueba realizada por el tribunal de apelación.

iv) En el motivo cuarto se alega -en relación con la nulidad de los negocios jurídicos- que ni el juzgado ni la audiencia provincial se han pronunciado sobre estas cuestiones de forma mínimamente coherente. Según el recurso, los pronunciamientos de la Audiencia, al confundir y mezclar las nulidades de 20 operaciones fraudulentas con las nulidades por operaciones llevadas a cabo mediante testaferros, no han tenido en cuenta ni los documentos que constan en el procedimiento (y en el juzgado que entendió la de la separación y el divorcio) ni los razonamientos lógicos y jurídicos en torno a las presunciones invocadas, con la consecuente vulneración de las normas invocadas como infringidas.

El motivo cuarto adolece de los mismos defectos apreciado en el anterior motivo y es inadmisible por las mismas razones expuestas al analizar dicho motivo, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

v) En el motivo quinto se alega la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, con producción de indefensión, al haberse inadmitido por extemporánea una prueba pericial decisiva, propuesta por la recurrente en el acto de la audiencia previa. Añade que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, y que se solicitó la práctica de esa prueba en apelación y también fue desestimada.

El motivo es inadmisible pues la recurrente no justifica haber cumplido con el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal - art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC-, ya que ni alega ni consta que se recurriese en reposición el auto de la Audiencia que denegaba dicha prueba, y ello a pesar de que expresamente se advierte que contra dicha resolución cabe recurso de reposición.

Por lo que puede decirse que la cuestión queda fuera del debate, al haberlo consentido la recurrente, lo que le impide volver a reproducir dicha pretensión a través del presente recurso por infracción procesal en cuanto no agotó todos los medios procesales de impugnación de tal decisión que tenía a su alcance, y excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero, 5/2004, de 16 de enero, 205/2007, de 24 de septiembre, 160/2009, de 29 de junio).

vi) En el motivo sexto se alega, en síntesis, que, con el ánimo de no causar indefensión a quien pudiera tener algo que ver con la herencia del causante (ex esposo de la demandante), la demandante dirigió su demanda a quienes, en principio, podrían resultar afectados, y por ello dirigió también la demanda como parte al albacea y contador-partidor por entender que era imprescindible su presencia para tener bien construido el litisconsorcio pasivo necesario, y que lo que se interesó en la demanda no fue la condena del indicado albacea sino el emplazamiento para que, como interesado, pudiese comparecer en el proceso en la calidad que estimase; y que la Audiencia ha estimado indebidamente la falta de legitimación pasiva invocada por el albacea.

El motivo se inadmisible por las razones que se exponen a continuación:

La Audiencia ha apreciado la falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por el albacea, dado que ninguna pretensión se dirige contra él, que únicamente fue designado en su día contador partidor de la herencia del Sr. Faustino y albacea testamentario de la misma, sin ninguna intervención en los hechos narrados en la demanda generadores de las supuestas nulidades.

Los razonamientos que sustentan el motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal tratan de justificar la legitimación pasiva del albacea con el argumento de que estamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

En lo que atañe al litisconsorcio pasivo necesario, en la sentencia 1261/2006, de 15 de diciembre, con cita de otras anteriores, se recuerda lo siguiente:

"[...]La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias [...]. En atención a la finalidad de esta institución de origen jurisprudencial, esta Sala declara que requiere para su apreciación que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal [...], nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución [...] de manera directa y no meramente refleja [...]."

En nuestro caso, la recurrente no justifica qué gravamen ocasionaría al albacea una sentencia estimatoria de la demanda, ni cómo se le hubiera impedido a la demandante hacer efectiva esa sentencia si no hubiera sido demandado el albacea. La propia recurrente alega que lo que se interesó no fue su condena, sino su emplazamiento para que comparecer en el proceso en la calidad que estimase.

Y, en definitiva, la recurrente no justifica de qué manera la apreciación de la falta de legitimación pasiva invocada por el albacea, y apreciada por la sentencia recurrida, puede determinar la nulidad de la actuación procesal o de qué modo le ha producido indefensión, esto es, le ha impedido u obstaculizado gravemente realizar alegaciones y practicar prueba en su defensa, tal como exige el apartado 3 del art. 469.1 LEC.

vii) Finalmente, los motivos séptimo, octavo y décimo incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, y el motivo noveno en la de no haber cumplido con el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal - art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC-, por cuanto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) basada en todos los argumentos ya expuestos en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, por lo que basta para inadmitir dichos motivo la remisión íntegra a los razonamientos expresados en cada caso para su rechazo.

QUINTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica, y por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple en el presente caso.

i) El motivo primero se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. En primer lugar, la doctrina de esta sala en relación con el momento en que ha de considerar se extinguida la sociedad de gananciales en los supuestos de separación de hecho, está recogida en la sentencia 297/2019, de 28 de mayo, en la que se razona lo siguiente:

"[...]

  1. Conforme al art. 1392.1.° CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC, "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

    De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

    Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

    El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 LEC), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

  2. La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3.º y 1394 CC).

  3. La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

    Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC)[...]."

    Por otro lado, en la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, se establece lo siguiente:

    "[...]no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.

    No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas[...]".

    En nuestro caso, la Audiencia no niega que la separación pueda tener efectos económicos, lo que dice es que en casos de procedimientos de separación y divorcio debe ser el juez el que determine en qué momento se producen los efectos de la separación, y que esa fecha ya se estableció en la propia sentencia de separación de 31 de julio de 1986, y, por ello, hay que estar a la fecha establecida en sentencia.

    La Audiencia añade, además, en relación con las alegaciones efectuadas por la demandante para justificar la nulidad de los actos de administración que refiere en su demanda, que no son mas que meras alegaciones de parte.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto.

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio.

    Las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y se ha declarado en numerosos autos y sentencias que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación (entre otras, sentencias 62/2013, de 5 de febrero, 161/2012, de 21 de abril, y 401/2010, de 1 de julio). Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, tampoco es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

    iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida. Lo que en él se plantea es un problema de valoración de la prueba, ya que lo que se impugna es propiamente una conclusión fáctica. Se trata de un motivo de tipo alegatorio, en el que la recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según la recurrente, no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida o no han sido valorados adecuadamente, y que demostrarían la existencia de bienes gananciales no incluidos en la liquidación y justificarían la posible nulidad de la liquidación efectuada por contemplar y contener una ínfima parte del haber de la sociedad de gananciales. La parte recurrente pretende que este tribunal se convierta en una tercera instancia y revise los hechos que han llevado a la sentencia recurrida a concluir que no está acreditada la existencia de bienes gananciales distintos de los integrados en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales.

    En definitiva, no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el tribunal de instancia; y si bien la recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar dicho extremo, dicho recurso es inadmisible por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

En cuanto a la nulidad de actuaciones solicitada, el art. 227.1 LEC dispone que la nulidad de los actos procesales habrá de hacerse valer a través de los recursos legalmente establecidos. En el presente caso, el recurrente, que presupone que esta sala ha advertido la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Colmenar Viejo y que por ello tiene que apreciarla de oficio, utiliza el cauce de la nulidad para la denuncia de una supuesta infracción procesal que ya ha denunciado por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que no ha lugar a tramitar dicha nulidad, debiendo estarse a lo acordado en esta resolución respecto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida doña Inmaculada, doña Juana, don Bernabe y doña Maribel, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por doña Eva contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 130/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Colmenar Viejo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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