STSJ Galicia 72/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2019:5997
Número de Recurso51/2019
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución72/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA CIVIL Y PENAL

RAJ 51/19

***

S E N T E N C I A Nº 72/19

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo A. Sande García.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente

Dª María del Carmen Núñez Fiaño

A Coruña, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 51/2019) el Procedimiento del Tribunal del Jurado 23/2018 seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo nº 23/2018), partiendo de la causa que con el número 862/2014 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 por delito de asesinato contra los acusados don Aquilino y don Armando. Son partes en este recurso, como apelantes los acusados, representados respectivamente por las procuradoras doña María Luisa Pérez Ucha y doña Paula Cadaveira González y defendidos por los letrados don Luis Manuel Salgado Carbajales y don Óscar Abellas Fernández; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por doña Trinidad, representada por la procuradora doña María del Rosario Nogueira Diéguez y defendida por el letrado don Eduardo Villar Fernández.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 20 de mayo de 2019 contiene los siguientes hechos probados:

"Primero. Los acusados Armando y Aquilino tras haber estado juntos el día 19.12.2014 desde las 10:00 horas primero en el bar " DIRECCION001" de DIRECCION000 con un grupo de amigos y después en el domicilio del acusado Aquilino sito en DIRECCION002 viendo y probando una moto, continuaron la noche de fiesta en el pub DIRECCION003, también conocido como " DIRECCION004" o antiguo " DIRECCION005" donde los acusados llegaron sobre las 4:00-4:30 horas en compañía de algunos amigos de ese grupo, conociendo en dicho local a Gonzalo, el cual estaba allí con otros amigos.

Cuando el local DIRECCION003 echó el cierre quedaban en el local los acusados, Gonzalo, y los amigos de los acusados Ignacio y Isidro; el acusado Aquilino y Isidro cogieron un taxi para desplazarse hasta sus respectivos domicilios sitos en DIRECCION002 y DIRECCION006, mientras que el acusado Armando, Gonzalo y Ignacio se desplazaron en el vehículo del acusado Armando hasta el domicilio del acusado Aquilino sito en DIRECCION002, sin que éste los hubiese invitado previamente.

Al domicilio del acusado Aquilino llegaron en primer lugar éste y Isidro, y después el acusado Armando, Ignacio y Gonzalo, dejándolos el acusado Aquilino entrar en su casa y convidándolos a beber licor café y a comer, mientras que Ignacio llevó en su vehículo a Isidro a su domicilio sito en DIRECCION006, para después de dejarlo allí regresar nuevamente a casa de Aquilino, quedando así en la casa los dos acusados, Gonzalo y Ignacio.

Segundo. Gonzalo a lo largo de la noche y antes de ir a casa del acusado Aquilino había ingerido bastantes bebidas alcohólicas y además había tomado la sustancia MDMA, estando fuertemente intoxicado.

Tercero. En casa de Gonzalo profirió expresiones humillantes y vejatorias hacia la mujer e hija del acusado Armando, forcejeando el acusado Armando y Gonzalo en el patio de la vivienda, donde Armando empujó a Gonzalo, le golpeó la cabeza contra el suelo y le propinó varios puñetazos.

Cuarto. Alertada por el ruido, la mujer de Aquilino, Brigida, que dormía en la parte superior de la vivienda junto con sus tres hijos menores de edad, bajó a la cocina y exigió que finalizase tal situación. Brigida le limpió a Gonzalo las heridas que tenía, consecuencia de los numerosos golpes recibidos.

Quinto. Aquilino junto con su mujer le limpió a Gonzalo las heridas que tenía consecuencia de los numerosos golpes recibidos.

Sexto. Trinidad limpió con una manguera la sangre vertida por Gonzalo en el patio, dejada a consecuencia de la paliza recibida.

Séptimo . Después y siendo ya sobre las 9:00 horas Brigida se llevó a sus tres hijos y decidió abandonar la vivienda, marchándose Ignacio con ella y los niños. En el lugar y aproximadamente sobre las 9:00 horas quedaron solos los dos acusados y Gonzalo, el cual estaba maltrecho.

Octavo . Fue entonces una vez que se quedaron solos en el patio de la casa sobre las 9:00 h., cuando tanto Aquilino como Armando decidieron ejecutar el plan para acabar con la vida de Gonzalo. Los acusados decidieron llevarse a Gonzalo del lugar metiéndose los tres en el vehículo de Armando, un Peugeot 205 con matrícula R-....-SB, poniéndose Aquilino a los mandos del vehículo, y Armando se introdujo con Gonzalo en el asiento trasero, donde continuó golpeándolo durante el trayecto.

Ambos acusados, conocedores de la zona, y con el fin de anular cualquier posibilidad de defensa de Gonzalo, lo llevaron a un paraje apartado, y donde apenas hubiese circulación a esas horas. Para ello lo trasladaron al DIRECCION007, con la clara intención de tirarlo al río y causar así su muerte.

Novena. Cuando llegaron al canal, los dos acusados sacaron a Gonzalo del vehículo. Este intentó huir, pero ya apenas sin fuerzas, y los acusados, en clara superioridad numérica y física, se lo impidieron, el acusado Armando lo golpeó de nuevo y lo lanzó a las aguas del canal, desde una altura de más de cuatro metros, con anuencia de Aquilino.

Décimo. Gonzalo aún con vida, pero en muy mal estado, fue arrastrado por la corriente, falleciendo en el agua, con un severo traumatismo cráneo encefálico y por asfixia por inmersión.

Undécimo. Una vez que Gonzalo estaba en el agua el acusado Aquilino fue unos metros más adelante donde había un puentecillo desde donde bajó al canal a fin de intentar ayudar a Gonzalo sin conseguirlo dada la corriente del agua.

Duodécimo. Ambos acusados cuando cometieron los hechos delictivos estaban bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía de forma leve su capacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido y/o de actuar conforme a dicha comprensión.

Asimismo se declara probado por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado:

Uno. La víctima tenía 22 años de edad, estaba soltero y convivía con su madre Trinidad.

Dos. El acusado Aquilino estuvo privado de libertad cautelarmente desde el 22.12.2014 hasta el 15.3.2016.

Tres. El acusado Armando estuvo privado de libertad desde el 22.12.2014 hasta el 6.6.2016."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es como sigue:

"CONDENAR A LOS ACUSADOS D. Aquilino y D. Armando como autores de un delito de asesinato del art. 139.1ª del C.P ., concurriendo en ambos la circunstancia atenuante como simple del art. 21.1a en relación con el art. 20.2ª del C.P ., y a cada uno de ellos a la pena de prisión de dieciséis años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dña. Trinidad en la cantidad de 106.000 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será abonado el tiempo que estuvieron cautelarmente privados de libertad."

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, que impugnaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó rollo, por resolución de 27 de septiembre de 2019, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente.

QUINTO

Por providencia de 8 de octubre de 2019 se señaló día para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 12 de noviembre con asistencia de las partes.

HECHOS

PROBADOS

Se admite el relato de hechos probados de la sentencia apelada a salvo el punto noveno que queda redactado como sigue:

Cuando llegaron al canal, el acusado Armando lo golpeó de nuevo y lo lanzó a las aguas del canal, desde una altura de más de cuatro metros, con anuencia de Aquilino.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Recurso de Armando

Como primer motivo de recurso sobre la base del artículo 846 bis c, apartado a), de la Ley de enjuiciamiento criminal denuncia la recurrente la existencia de defectos en el veredicto que determinan la incongruencia entre su objeto y el acta del jurado.

Como segundo y tercer motivo de impugnación y sobre la base del apartado e) del artículo 846 bis c de la ley procesal penal se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como cuarto motivo de impugnación, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de enjuiciamiento criminal, se invoca la infracción del contenido del artículo 139.1 del Código Penal en atención a la consideración de una inexistente alevosía que cualificaría los hechos hasta el tipo del asesinato.

SEGUNDO.- En el desarrollo del primero de los motivos de impugnación denuncia la recurrente que no se acomoda la declaración de hechos probados que contiene el acta del veredicto con la consecuencia establecida de culpabilidad. Continúa la apelante afirmando que en el objeto del veredicto se sometía a decisión del colegio de legos la declaración de culpabilidad de Armando bien como autor de un delito de asesinato o bien como autor de un delito de homicidio; la primera posibilidad resulta de la concurrencia de la circunstancia de alevosía y tal extremo trae causa de la declaración como probados de los hechos octavo, noveno y décimo. El acta de votación declara no probado el hecho octavo de tal modo que si el veredicto de culpabilidad del delito de...

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