SAP Barcelona 604/2019, 7 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2019
Fecha07 Noviembre 2019

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168204499

Recurso de apelación 649/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 819/2016

Parte recurrente/Solicitante: Fermín, Ángela

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: CARLOS JIMENEZ BORRAS

Parte recurrida: Gabino, ARRELS, S.L., MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra, Luis Alfonso Perez De Olaguer Moreno

Abogado/a: Antoni Orradre I Pi, Marc Valles Fontanals, SANDRA RODRÍGUEZ VERNIS, FRANCESC DE SOLA FABREGAS, Maribel Centelles Teixidor

SENTENCIA Nº 604/2019

Magistrados:

Mireia Borguñó Ventura (Presidenta) Antonio Gómez Canal Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 7 de noviembre de 2019

Ponente : Mireia Borguñó Ventura

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 819/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, en nombre y representación de Fermín, Ángela contra Sentencia de fecha 14/05/2018 y en el que consta como

parte apelada el/la Procurador/a Josep Mª Cortal Pedra, Luis Alfonso Perez De Olaguer Moreno, en nombre y representación de Gabino, ARRELS, S.L., MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por don Fermín y por doña Ángela, en su condición de tutores legales de la menor Elsa, representados por la procuradora doña Estíbaliz Rodríguez, frente a la entidad Arrels, S.L, en su condición de titular del Centro Escolar Escola DIRECCION000, representada por el procurador don Josep Mª Cortal Pedra, contra don Gabino, representado por la procuradora doña Carmen Miralles Ferrer, y con la entidad aseguradora MGS Seguros y Reaseguros, S.A, representada por el procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. No se efectúa condena en costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª. Ángela y D. Fermín interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 819/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes en reclamación de 1.495.315 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente escolar padecido por su hija Elsa, al amparo de los art. 1902 y 1903 CC y 76 LCS, contra el centro docente DIRECCION000 ., el profesor D. Gabino y la aseguradora MGS Seguros y reaseguros S.A. Los demandados, bajo defensas y representaciones distintas, se han opuesto a la demanda negando la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada, calif‌icando el accidente sufrido por la menor como un supuesto de caso fortuito, y de forma subsidiaria alegando la pluspetición; a tales argumentos la aseguradora añade el límite de cobertura del siniestro previsto en el contrato de seguro de responsabilidad civil, y la improcedencia, en su caso, de aplicar los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de instancia desestima la demanda al no quedar acreditada la existencia de negligencia en la actuación de los demandados, si bien, dada la gravedad de las lesiones padecidas por la menor que entiende justif‌icaba la interposición de la demanda, no efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales de la instancia.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando la errónea valoración de la prueba en relación a la negligencia u omisión culposa de los demandados, que centra concretamente en: la inidoneidad del ejercicio físico que estaba realizando la menor; la falta de

supervisión del profesor encargado de la clase de gimnasia;

la falta de asistencia a la menor por parte de los docentes y del propio centro escolar en el momento del suceso, sin que además se informara a la familia de lo ocurrido. Asimismo entiende que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en interpretación de los art. 1902 y 1903, en sus apartados 4º a 6º del CC.

Las partes contrarias DIRECCION000 . y MGS S.A. se oponen al recurso y solicitan la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia. El demandado Sr. Gabino no ha efectuado oposición alguna al recurso.

SEGUNDO

La acción ejercitada se fundamenta en el art . 1902 y 1903 CC en relación a la responsabilidad civil de los profesores y centros docentes. Dicha responsabilidad está sujeta al régimen especial que contiene el art. 1903-5 CC, según el cual: " Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro desarrollando actividades escolares o extraescolares o complementarias ". El art. 1903-6 CC añade que la responsabilidad cesará cuando las personas mencionadas en el precepto " prueben que emplearon toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño ". La regulación se completa con lo dispuesto en el art. 1904-2 CC, a cuyo tenor: " Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño ".

Esta regulación se inserta en el cuadro general de la responsabilidad extracontractual (1902 CC) como uno de los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno. En su literalidad, dicho régimen especial se ciñe a los supuestos en los que un alumno menor de edad cause un daño durante el tiempo en que se halle bajo control o vigilancia del profesorado del Centro ya sea en el desarrollo de actividades escolares o de actividades complementarias.

Según la doctrina mayoritaria, esta responsabilidad adopta el criterio de imputación cuasi-objetiva por el cual se atribuye la carga probatoria, por medio de la inversión de la misma, al centro docente, siendo éste quien ha de probar que se actuó con la diligencia debida a las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar y sin omitir deberes objetivos de cuidado. Dicho de otro modo, la responsabilidad directa que el art. 1903 CC impone a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas a su custodia, no está desligada de la exigencia de la imputación y de efectiva prueba de una conducta culpable, aunque sea leve, en los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos.

La STS del 17 de febrero de 2009 citada en la sentencia de instancia, declara en este sentido que: "... no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva o en unión de otras causas; con certeza o en un juicio de probabilidad cualif‌icada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( STS 6 de noviembre de 2001 ) ". En el mismo sentido las STS de 30 de junio de 2009, con cita de la del 10 de junio de 2008, y la STS del 31 de mayo de 2011.

TERCERO

Establecido el marco normativo aplicable al caso, no resulta controvertido que el día 25 de octubre de 2011 la hija de los actores, que entonces contaba con 6 años de edad, participaba en la clase de gimnasia que entre las 16 a 17 horas dirigía el profesor Sr. Gabino en el colegio DIRECCION000, del cual era alumna, y que durante la práctica del ejercicio denominado "els barrufets" recibió de una compañera de clase un golpe en la espalda, a raíz del cual padeció una lesión medular diagnosticada como Sciwora que le ha causado gravísimas secuelas, entre ellas, paraplejia.

Dicho ejercicio, en la forma en que se practicaba el día del siniestro, consistía en que los niños de la clase (unos 25 aproximadamente) se dispersaban en el suelo recogidos sobre si mismos como una piedra o "bolet", excepto dos de ellos que se perseguían saltando sobre los demás. Si el perseguido conseguía saltar antes de que le cogiera el otro niño, el niño "saltado" pasaba a perseguir al que antes era perseguidor. Si el perseguidor conseguía atraparlo, cambiaban el rol y seguía el juego.

El ejercicio se efectuaba en la mitad de una pista del colegio, ocupando la otra mitad el profesor Sr. Eloy que impartía también clase de gimnasia a un grupo de alumnos de 3º de primaria. La pista estaba en condiciones adecuadas el día de autos.

Tampoco es motivo de controversia que Elsa era una niña sin problemas...

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