SAP Madrid 456/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución456/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0127220

Recurso de Apelación 379/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 663/2016

APELANTE: D./Dña. Jose Luis y D./Dña. Isidora

PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

APELADO: D./Dña. Juan Miguel

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

SENTENCIA Nº 456/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 663/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D./Dña. Jose Luis y D./Dña. Isidora apelantes - demandantes - impugnados, representados por el/la Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Juan Miguel apelado - demandado -impugnante, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. De Dorremochea Guiot en nombre y representación de DON Jose Luis y DOÑA Isidora contra DON Juan Miguel representado por el procurador Sr. Manzanos LLorente y en consecuencia debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de la litis debemos tener en cuenta los siguientes hechos:

  1. Por don Jose Luis y doña Isidora, en concepto de propietarios del piso sito en la CALLE000 nº NUM000

, NUM001 de Madrid, se presentó demanda de juicio ordinario frente a don Feliciano, ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del CC así como la del art. 9 de la LPH frente a don Feliciano en concepto de propietario de la vivienda contigua a la suya sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM002 . Alegan los actores que el baño del demandado está separado por un tabique del dormitorio de los actores y que desde el mes de marzo de 2015, se hizo una obra en el baño del demandado y a partir de entonces los actores no pueden descansar porque al abrirse el grifo de la ducha o baño se produce un ruido insoportable, lo que impide el poder dormir de manera continuada en el dormitorio y en consecuencia, descansar; a pesar de haber intentado solucionar el problema extrajudicialmente con el demandado no se consiguió por lo que formuló la queja correspondiente ante el Ayuntamiento de Madrid; durante varios días, debido a que el ruido seguía siendo insoportable, acudió al Ayuntamiento, concretamente en las fechas de 20 de abril de 2015, 5 de junio de 2015, 5 octubre de 2015, y 13 de octubre de 2015 para solicitar información sobre la tramitación del expediente y finalmente el Ayuntamiento contestó resolviendo que como era un conflicto privado, debía acudir el actor a plantear su problema ante la jurisdicción civil. El día 10 de junio de 2016, los actores enviaron un requerimiento por medio de burofax al demandado solicitando que cesara de manera inmediata la producción de los ruidos que provienen del baño de su vivienda pero como hizo caso omiso, ello ha motivado que se presente la demanda.

En el suplico solicita que se condene al demandado a que proceda a realizar las obras o reparaciones necesarias en el baño de su vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM002, a fin de que cesen los ruidos molestos de forma definitiva, y se condene al demandado al pago de las costas.

3) El demandado don Juan Miguel presentó escrito de contestación en el que se opuso a los argumentos alegados de contrario y, tras indicar que no existían ruidos perturbadores en su vivienda por cuanto cumplían con los reglamentos administrativos de conformidad con la pericial por el realizada, solicitó la desestimación de la demanda.

La Juez argumenta que no ha resultado acreditado por la parte actora que en el piso del demandado se realizasen obras en el baño durante el año 2015 que puedan ser el origen de los ruidos al cambiar las tuberías y como a la parte demandante es a quien le correspondía la carga de la prueba, considera que no se puede admitir el pedimento de su demanda porque las periciales tampoco fueron claras al respecto al ser contradictorias. En definitiva, la juez de instancia consideró que existía una falta de probanza que impedía poder acreditar que el ruido existente en la vivienda de los actores procedía de una parte privativa de la vivienda del demandado por lo que, tras manifestar que no consideraba infringido el artículo 9 de la LPH en que se basa la demanda, como tampoco la existencia de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código civil por existencia de acción u omisión negligente imputable al demandado en su actuar, procedió a desestimar la demanda, sin imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes contratantes, por existencia de dudas de hecho al ser contradictorias las periciales.

Contra la citada sentencia se alzan ambas partes litigantes.

El recurso de apelación de los actores don Jose Luis y doña Isidora se ciñe a la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia porque entienden que ha quedado acreditado en autos sobradamente la existencia de ruidos en su vivienda y que estos provienen del piso contiguo que pertenece al demandado; que la pericial por ellos aportada acredita la existencia de los citados ruidos en su vivienda y que no tiene importancia que la medición se hiciera por el perito en el pasillo de su casa, dado que tal medición acredita los grandes ruidos existentes, sin que la pericial de la parte contraria haya calculado ruido alguno existente de carácter molesto, habiéndose limitado a decir que los ruidos emitidos en la vivienda del demandado cumple con la normativa administrativa, la cual, a juicio de los actores, no es aplicable al presente caso; en definitiva, indican los apelantes que desde el mes de marzo del año 2.015 han venido sufriendo un ruido insoportable en su vivienda habitual que les impide descansar y desarrollar el día a día como venían haciendo hasta entonces. Por todo ello se solicitan en el suplico de su demanda que se condene al demandado a que realice las reparaciones necesarias en el baño de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM002

, a fin de que cesen los ruidos molestos de forma definitiva, condenando al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia.

La parte recurrente pretende aportar prueba en esta alzada consistente en un CD que al parecer contiene una grabación que, según indica, acreditaría los grandes ruidos existentes en su vivienda. La parte demandada por medio de escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2019 reconoció haber recibido el CD y se opuso a la aportación del mismo a los autos por no ser procedente su admisión.

Esta Sala considera que la admisión de un CD en concepto de documento sonoro en este momento procesal no sería oportuno por cuanto se pretende hacer de forma extemporánea dado que se tuvo oportunidad de aportarlo en la Primera Instancia, por lo que no podría ser admitido en la alzada.

Por otro lado, el demandado don Feliciano, impugna la sentencia de instancia principalmente porque no está de acuerdo con la no imposición de costas por parte del Juzgador de instancia y solicita que se impongan a la parte demandante al haberse desestimado su pretensión. Alega indefensión por cuanto la pericial de la parte actora fue, a su juicio, indebidamente admitida en la instancia por extemporánea; argumenta que el actor anunció en la demanda la realización de una pericial que debía realizarse teniendo en cuenta una entrada en domicilio del demandado, pero después renunció a ella y elaboró otra distinta consistente en medición de decibelios en la vivienda del actor, por lo que la pericial se cambió y no obstante la Juez de instancia admitió la prueba pericial del demandado. En consecuencia, se habría producido a su entender una infracción de normas y garantías procesales ( art. 459 de la LEC) con vulneración de los artículos 337.1 en relación con los artículos 265.1.4º, 336 en sus apartados 1. Y 3., 132 y 136 de la LEC y 24 .1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

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