SAP Madrid 404/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2019:9677
Número de Recurso311/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución404/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007710

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0134934

Recurso de Apelación 311/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 698/2017

APELANTE: D. Valentín y otros 3

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: FIDERE VIVIENDA, S.L.U.

PROCURADOR Dña. MARÍA DEL CARMEN OTERO GARCÍA

Dña. CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ

Letrado de la Admón. de Justicia de la Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Madrid.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo de la Sala Recurso de Apelación 311/2019 se ha dictado Sentencia, del siguiente tenor literal:

SENTENCIA Nº 404/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 698/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de D. Valentín, Dña. Justa, D. Pablo Jesús y D. Adolfo, D. Pablo Jesús, Dña. Justa y D. Adolfo apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y contra FIDERE VIVIENDA, S.L.U. apelado -

demandado, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN OTERO GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de DÑA. Justa, D. Adolfo, D. Valentín y D. Pablo Jesús, frente a FIDERE VIVIENDA, S.L.U., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de la acción de retracto arrendaticio ejercitada por D. Pablo Jesús, DÑA. Justa, D. Adolfo y D. Valentín respecto a las viviendas que ocupan en calidad de arrendatarios, sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, frente a la entidad FIDERE VIVIENDAS S.A.U., se presenta recurso de apelación por los demandantes.

Se alega, en apoyo de sus pretensiones, la incorrecta interpretación que efectúa la Juzgadora de Instancia del apartado séptimo del art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al considerar que no cabe el ejercicio del retracto cuando se haya producido una venta conjunta de todas las viviendas y elementos que componen o conforman el inmueble, en una única escritura, invocando diversas Sentencias del Tribunal Supremo que sustentarían su reclamación.

La parte apelada se opone al recurso, negando la posibilidad de ejercicio del pretendido retracto, puesto que la venta se realizó en bloque.

SEGUNDO

Como apunta la parte apelada, la contienda sometida a esta apelación es una cuestión jurídica relativa a la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto cuando de ventas conjuntas se trata. Y no solo en relación a si el supuesto de autos es o no susceptible de considerarse como una venta de edificio completo, sino en relación a la debida interpretación del art. 25.7 de la LAU.

Conforme al artículo 25 "Derecho de adquisición preferente", en caso de "venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes".

La redacción del apartado 7, antes de la reforma operada por el apartado trece del artículo primero del R.D.-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler disponía que:

7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.

Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.

La Sentencia recurrida considera aplicable, con cita entre otras de la STS de 27 de noviembre de 2001, la excepción a la regla general al tratarse, en este caso, de una venta conjunta de las viviendas con las restantes propiedad del arrendador EMVS que forman parte del mismo inmueble. La citada Sentencia declaraba:

"El art. 25,7 de la siguiente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 es contundente al señalar que no habrá lugar a los derechos de tanteo y retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las

restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, precepto que el art. 31, referido a los arrendamientos para uso distinto de vivienda hace aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria Primera 2 de la citada Ley. El retrayente ha de serlo de toda la finca transmitida, de modo que cuando el arrendador enajena una porción de finca mayor que la que el arrendatario tenía arrendada, no resulte posible el derecho de retracto - sentencia de 24 de mayo de 1982- y en igual sentido se ha señalado que vendida la totalidad de la finca como unidad, no puede pretenderse el retracto por el inquilino de uno de los pisos - sentencia de 30 de abril de 1985-."

Sin embargo, consideramos que la citada Sentencia no resultaba de aplicación al caso, pues en aquel se pretendía retraer partes de un inmueble cuando las retrayentes no eran "ocupantes del total de la casa a...

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