SAP La Rioja 368/2019, 3 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2019
Número de resolución368/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00368/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26071 41 1 2017 0000824

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2017

Recurrente: Imanol, DIRECCION000 CB Basilio Y Imanol

Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Abogado: MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON, MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON

Recurrido: DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V.

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: LOURDES VICARIO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 368 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 263/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 308 18; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoPonente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de "DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA", debo

- Declarar y declaro el vencimiento anticipado del contrato de préstamo a f‌inanciación a compradores de bienes muebles nº NUM000, suscrito por DLL con los demandados en fecha de 19 de febrero de 2015.

- Declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente a la actora VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (26.922,51€) en concepot de principal e intereses de demora pactados generados a fecha de 26 de julio de 2017 más los intereses de demora que se generen al tipo pactado del 18% anual, desde la citada fecha hasta su efectivo pago.

- Condenar y condeno a los demandados DIRECCION000 C.B y D. Imanol a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono solidario a la actora de la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (26.922,51€) en concepot de principal e intereses de demora pactados generados a fecha de 26 de julio de 2017 más los intereses de demora que se generen al tipo pactado del 18% anual, desde la citada fecha hasta su efectivo pago

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Y distancia número 1 de HARO se dictó sentencia en 31 de enero de 2018, en cuyo fallo se refería: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de "DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA", debo

- Declarar y declaro el vencimiento anticipado del contrato de préstamo a f‌inanciación a compradores de bienes muebles nº NUM000, suscrito por DLL con los demandados en fecha de 19 de febrero de 2015.

- Declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente a la actora VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (26.922,51€) en concepot de principal e intereses de demora pactados generados a fecha de 26 de julio de 2017 más los intereses de demora que se generen al tipo pactado del 18% anual, desde la citada fecha hasta su efectivo pago.

- Condenar y condeno a los demandados DIRECCION000 C.B y D. Imanol a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono solidario a la actora de la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (26.922,51€) en concepot de principal e intereses de demora pactados generados a fecha de 26 de julio de 2017 más los intereses de demora que se generen al tipo pactado del 18% anual, desde la citada fecha hasta su efectivo pago

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Rosa Navarro Marijuan, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, sobre infracción de la regla sobre forma y contenido de las sentencias artículo 206 y siguientes y 209, en concreto, LEC; consideración de don Imanol como deudor y no f‌iador y situación de don Basilio ; referencia al

fundamento de derecho segundo in f‌ine de la sentencia recurrida; relación contractual en relación con el contrato de f‌inanciación; consideración sobre la falta de condición de consumidor o usuario de la demandada y naturaleza del contrato; y pronunciamiento sobre costas causadas en la instancia y en la alzada; folios 155 a 163 ; se diese lugar a la estimación del recurso, acordándose la nulidad de la sentencia en base al argumentado y con estimación de las excepciones formuladas por la parte recurrente, disponiéndose, en primer lugar, la inhibición en favor del Juzgado de lo Mercantil como cuestión de orden público; o subsidiariamente, el emplazamiento de don Basilio y de la mercantil YUSCAFRESA, para la tramitación del procedimiento por los cauces legalmente establecidos con inclusión de esas partes y, en última instancia, desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora en ambas instancias.

SEGUNDO

Infracción de las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias. Artículos 206 y siguientes y concordantes LEC, y, en particular, artículo 209.

En este primer motivo de impugnación la parte recurrente ref‌iere que la sentencia expresa en un antecedente de hecho primero el contenido de la demanda y su suplico, y en un brevísimo antecedente segundo que la demandada se opuso, solicitando la desestimación con imposición de costas, se sigue ref‌iriendo que en el tercero de los antecedentes se hace referencia a la comparecencia de las partes, a las que se exhortó para que llegasen a un acuerdo que no se logró, con af‌irmación y ratif‌icación en sus respectivos escritos de demanda y contestación; realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, la prueba admitida, documental obrante en autos, y quedando los autos vistos para dictar sentencia, conforme al artículo 429, todo lo cual constaba debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

Se considera en el recurso que es imposible, de la relación de los antecedentes mencionados, conocer los temas que fueron objeto de debate en la audiencia previa, como fueron resueltos por la Juzgadora, cual fue la prueba propuesta, y los recursos y protestos efectuados por la parte recurrente y demandada en la instancia, con referencia al artículo 209 párrafo primero LEC.

En def‌initiva, se consideraba que en la sentencia nada se podía deducir, ya que ni siquiera se hacía referencia a la prueba que fue propuesta, solamente a la admitida, de modo que como sólo fue documental, se justif‌icaba que los autos quedasen vistos para sentencia.

Por ello, se denunciaba infracción de las reglas de formación de la sentencia y negación del derecho a la prueba, con infracción del derecho constitucional a un juicio justo e igualdad de partes.

Visto el tenor de la sentencia y, en concreto, sus antecedentes de hecho, con referencia a la demanda presentada y, en concreto, a su suplico, contestación a la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensione, y la alegación de hechos y fundamentos de derecho, con petición de que se dictase sentencia, en virtud de la cual se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas causadas a la actora (primer y segundo antecedente a los folios 136 y 137), junto con el tercero al folio 137, en el que se hacía referencia a la convocatoria de las partes a la audiencia previa, en la que se les exhortó para que llegasen a un acuerdo, que no se obtuvo, por lo que se af‌irmaron y ratif‌icaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y, además, realizaron las alegaciones que obran en autos e interesaron la petición del pleito a prueba, que dio lugar a que se admitiese la documental obrante en autos, quedando los mismos para esta sentencia conforme al artículo 429, todo lo cual constaba debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción de sonido y la imagen.

Conforme a STS de 18 de marzo de 2010 "... es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el juzgador estime probados (fundamento de derecho) con expresión de la valoración de la prueba, pues, desde la perspectiva jurisprudencial la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado...

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