SAP Madrid 180Bis/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2019:12736
Número de Recurso1729/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución180Bis/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7030809

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1729/2018

Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 299/2015

Apelante: D./Dña. Hipolito

Procurador D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA

Letrado D./Dña. MARIA JOSE CABERO FREIRE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

D.ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)

S E N T E N C I A 180/2019 BIS

En Madrid, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 299/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública, contra el acusado D. Hipolito, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. FERNANDO MIGUEL MARTÍNEZ ROURA, en nombre y representación de Hipolito contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 9 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"SE CONDENA a Hipolito como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS EUROS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.

Se acuerda el decomiso decomiso de la sustancia estupefaciente, los efectos y bienes intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiere aplicado a otra".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Sobre las 1830 horas del día 27 de octubre de 2014, en la calle Tribulete, de Madrid, el acusado Hipolito, con Número de Identificación Ordinal Informático Policial (NOI) NUM000, nacido en Senegal el NUM001 de 1977, sin antecedentes penales, fue detenido después de vender a Ovidio marihuana, sustancia que no causa grave daño a la salud, en dos pequeñas bolsas autosellables. En poder del acusado se hallaron otras dos bolsitas autosellables que también contenían marihuana.

El peso neto de marihuana en las cuatro bolsas ascendió a 1564 gramos, 1380 gramos, 1642 y 1050 gramos; con THC del 128%, 114%, 122% y 130%, siendo su valor en venta por gramos 2604 euros.

SEGUNDO

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 14 de julio de 2015 hasta el 29 de julio de 2016. Y desde ese día hasta el 27 de marzo de 2018".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. FERNANDO MIGUEL MARTÍNEZ ROURA, en nombre y representación de Hipolito, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 9 de julio de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, por la que se condena a Hipolito como autor de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se alza su representación que invoca dos motivos de apelación:

  1. ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

  2. ) Ausencia de motivación en relación con los arts. 21.6ª y 65 CP.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un...

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