SAP Madrid 166/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2019:12686
Número de Recurso1884/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución166/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0197579

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1884/2018

Origen : Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 261/2017

Apelante: D./Dña. Jon

Procurador D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Letrado D./Dña. FRANCISCO RUBIO TABAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO

D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)

S E N T E N C I A Nº 166/2019

En Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 261/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, contra el acusado Jon, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, en nombre y representación de D. Jon contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud y de menor entidad, previsto y penado en el párrafo segundo del art. 368 del CP en la redacción operada por LO 5/10 de 22 de junio, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 7 euros, con UN DÍA de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, así como el abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia y los instrumentos intervenidos".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que el acusado Jon, mayor de edad, nacionalidad marroquí, situación administrativa regular en España, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 3:30 horas del día 30-9-2016, en la confluencia de las calles Carmen con Tetuán de Madrid, ofreció marihuana a la venta que portaba en una bolsita de plástico a diversas personas que se encontraban en la vía pública, y al acercarse a él agentes de policía para detenerlos, también a estos les mostró dicha bolsa mientras les decía "¿Queréis marihuana?".

Dicha bolsita fue intervenida y contenía 1,669 gramos de marihuana con pureza del 5,9%, y tendría en el mercado ilícito un valor de 8,41 euros.

La causa tuvo entrada en este juzgado el 20-6-2017 y por razones no imputables al acusado, no se ha celebrado el juicio oral hasta el día de hoy, acumulando así esa paralización temporal".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, en nombre y representación de D. Jon, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, recaída en el Juicio Oral 261/17, por la que se condena a Jon por un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que no causan grave daños a la salud y de menor entidad ( párrafo segundo del art. 368 CP en la redacción operada por la LO 5/10), con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, se alza su representación, que invoca dos motivos de apelación:

  1. ) Vulneración del derecho de presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad.

  2. ) Infracción del principio de tipicidad del art. 25 CE al haberse aplicado de forma indebida el art. 368 CP al no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado.

SEGUNDO

Procede examinar el motivo referente a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No obstante la rúbrica del motivo, el desarrollo argumental del recurso denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba.

En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas"

o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los...

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