STSJ Comunidad de Madrid 166/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:9824
Número de Recurso902/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución166/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0015484

ROLLO Nº: RSU 902/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 d e MADRID

Autos de Origen: 346/18

RECURRENTE: CLECE SA

RECURRIDO: D. Teodosio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 166

En el recurso de suplicación nº 902/2018 interpuesto por D. GABRIEL ARQUEROS MARTÍN, en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 346/18 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Teodosio contra CLECE SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró

el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que, estimando la demanda interpuesta por DON Teodosio contra CLECE S.A.:

  1. Declaro la improcedencia del despido del demandante, producido con efectos de 7 de marzo de 2018.

  2. Condeno a CLECE S.A. a optar en un plazo de 5 días entre la readmisión del (a) demandante y el pago al (la) mismo (a) de una indemnización de 2678,47 euros.

    En caso de falta de opción expresa, se entenderá que la empresa ha optado por la readmisión y el pago de los salarios de tramitación

  3. Condeno a CLECE S.A., en caso de que opte por la readmisión, a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a la empresa, a razón de una cantidad diaria de 46,38 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. "El demandante, DON Teodosio, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de CLECE S.A. desde el 1 de julio de 2016, con una categoría profesional de ayudante de coordinador (Grupo 1. Coordinación) en el servicio de ayuda a domicilio para el distrito de Retiro, con un salario anual de 16.928,87 euros (no debatido).

  2. El demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la avenida de la Albufera 319, 5ª planta, Madrid (no debatido).

  3. El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores y no consta que lo haya hecho con anterioridad (no debatido).

  4. Entre el 31 de octubre de 2016 y el 4 de octubre de 2017 el demandante desarrolló funciones de la categoría profesional de coordinador (folios 28 y siguientes).

  5. El demandante estaba formalmente contratado con un contrato en prácticas, que fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2018 (folios 23 y siguientes).

  6. La empresa demandada se rige en sus relaciones de trabajo por el Convenio Colectivo del sector de ayuda a domicilio de la Comunidad de Madrid (no debatido).

  7. El 21 de febrero de 2018 el demandante mantuvo una conversación telefónica con otra trabajadora de la empresa, subordinada suya, en el curso de la cual dijo las palabras que constan entrecomilladas en la carta de despido, que se dan por reproducidas (no debatido).

  8. El 26 de febrero de 2018 la empresa comunicó al demandante la apertura de un expediente sancionador, concediendo un plazo de 2 días para formular alegaciones (folios 52 y 53).

  9. El 2 de marzo de 2018 el demandante realizó las alegaciones que obran a los folios 54 y 55, que se dan por reproducidos.

  10. El 7 de marzo de 2018 la empresa demandada despidió al demandante por los motivos que constan en la comunicación escrita entregada a tal efecto, que a los folios 8 y 9, que se dan por reproducidos.

El 8 de marzo de 2018 el demandante presentó la papeleta de conciliación. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 16 de marzo de 2018. La demanda se interpuso el 27 de marzo de 2018 (folio 10 y justificante del reparto de la demanda)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada CLECE S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor, quien ha impugnado el recurso.

Se han formulado los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 193.c) de la LRJS, y omitiendo por error el motivo segundo: 1º, vulneración del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 47 y 48 del convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio; 3º, vulneración de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990; 4º, vulneración de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010; 5º, vulneración

de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4-2-14 (que al no constituir jurisprudencia no puede considerarse infringida).

Los motivos pueden examinarse conjuntamente, pues en todos ellos, en definitiva, se viene a sostener la tesis de que la conducta del trabajador - las expresiones vertidas en una comunicación telefónica con otra trabajadora, subordinada suya - incurre en transgresión de la buena fe contractual. La grabación de la conversación fue aleatoria y sobre este medio probatorio no ha existido controversia.

El hecho probado 7 declara que en efecto el 21-2-18 tuvo lugar la conversación telefónica en la cual el actor dijo las palabras que constan entrecomilladas en...

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