SAP Madrid 53/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2019:11691
Número de Recurso580/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución53/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0205414

Recurso de Apelación 580/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1024/2017

APELANTE: BANKIA, SA

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

APELADO: D. Ismael

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 53/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1024/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, a instancia de BANKIA, SA, apelante -demandado, representada por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, contra D. Ismael apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2018.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23-05-2018, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena actuando en nombre y representación de D. Ismael contra la entidad Bankia, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Cecilio Castillo González, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes de autos por importe total de 157.596,66 €. Así las cosas, la entidad demandada habrá de abonar al actor el importe de la inversión en cuantía de 157.596,66 €, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de las respectivas inversiones, hasta el día en que definitivamente se restituya el importe entonces pagado, cantidad que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia.

Por su parte el actor habrá de restituir a la parte demandada las acciones de Bankia recibidas como consecuencia del canje obligatorio de participaciones preferentes, más los rendimientos netos percibidos, por importe de 29.093,03 €. Dicha cantidad devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de los respectivos abonos.

Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANKIA SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13-02-2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de la pretensión de nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes objeto de la litis, contra BANKIA S.A. por considerar la concurrencia de nulidad radical y absoluta por el incumplimiento de la demandada de normativa imperativa, se presenta recurso de apelación por Bankia invocando:

  1. - La infracción del artículo 1.301 del Código civil respecto a la caducidad de la acción de anulabilidad.

  2. - La improcedencia de declarar la nulidad del contrato al amparo del artículo 6.3 CC, por infracción de la normativa sectorial.

La parte apelada se opone al recurso señalando, además, que también fue ejercitada la acción indemnizatoria por daños y perjuicios a tenor del art. 1.101 CC.

SEGUNDO

Sobre la acción que se ejercitaba por la parte demandante consideramos que, en este caso, no nos encontramos en un supuesto de nulidad radical y absoluta. Se ampara las pretensiones de la demanda de manera esencial en el incumplimiento de los deberes de información que afectaban a la entidad financiera, y que dio lugar a la concurrencia del error vicio de consentimiento.

La parte actora ejercitaba de manera subsidiaria la acción de nulidad radical por infracción de normativa imperativa, la de anulabilidad por error vicio, la resolutoria por incumplimiento contractual, la indemnizatoria por daños y perjuicios y, por último, la de enriquecimiento injusto.

La Sentencia estima íntegramente la primera de las acciones, por lo que, consecuentemente, no contempla la posibilidad de la caducidad de la acción de nulidad por imprescriptible. Sobre la acción de anulabilidad sí declara que ésta se encuentra claramente caducada.

Al respecto, se comparte el criterio expresado, entre otras, en la reciente SAP Madrid, secc 13ª de 10 de octubre de 2018, recogía que "Lo primero que debe decirse es que la actora ejercita con carácter principal una acción de nulidad absoluta de la orden de compra de las participaciones preferentes de 26 de mayo de

2.009, y subsidiariamente de anulabilidad probablemente para eludir la caducidad de la acción, pero en el presente caso, como en los similares que se plantean, no puede sostenerse que estamos ante un contrato nulo absolutamente o inexistente por falta de consentimiento, porque, por mucho que se empeñe la actora, sí que era al menos consciente de que estaba suscribiendo un contrato, con independencia de que contratara con error sobre la sustancia del mismo o sobre aquellas condiciones que hubieren dado lugar a celebrarlo, supuesto que tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia, consideran como de nulidad relativa o de anulabilidad, esto es, cuando en el contrato concurren uno de los vicios del consentimiento ( art.1.265 del C.C.), en este caso el del

error del art. 1.266 del C.C., reservándose la nulidad radical o absoluta para los supuestos de ausencia total de consentimiento. Nos hallamos pues, ante un posible vicio de consentimiento, que solo puede ser denunciado ejercitando la correspondiente acción de anulabilidad, que debe denunciarse dentro del plazo de cuatro años contados desde la consumación del contrato, según se infiere de los arts. 1.300 y 1.301 del C.C."

En el mismo sentido se pronunciaba esta Audiencia Provincial, secc 25 en Sentencia de 1 de octubre de 2018 " La total inviabilidad de la pretensión formulada con carácter principal resulta, en todo caso, incuestionable por cuanto no cabe apreciar la concurrencia de nulidad absoluta y radical del negocio jurídico controvertido con base en lo establecido por el artículo 6.3 del Código Civil, ya que es indudable que, en su conclusión, no se han transgredido infringido o quebrantado por las partes los límites establecidos por el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del propio Código Civil...

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