ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 44/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 44/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 1028/2016 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid -Hospital General Universitario Gregorio Marañón-, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfredo Fauro Alonso en nombre y representación de D.ª Apolonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2018 quedaron las actuaciones pendientes de que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se dictase resolución sobre la cuestión prejudical planteada. Alzándose la suspensión acordada con fecha 23 de mayo de 2019.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2017, R. 506/17, que estimó el recurso de la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora el derecho a la indemnización correspondiente a los 20 días de salario por año de servicio. La trabajadora, que prestaba servicios desde 28 de marzo de 2004, con categoría de auxiliar de enfermería, suscribió, el 18 de mayo de 2005, un contrato de interinidad por vacante, la número NUM000, vinculada a la OPE de 2002. El 23 de agosto de 2016 se le comunicó el cese con efectos 30 de septiembre siguiente por haberse cubierto su plaza tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009.

La sentencia de instancia consideró que la trabajadora era indefinida no fija y la sala, en lo que se refiere a los motivos de censura jurídica transcribe sentencias previas en las que se argumenta que no corresponde la indemnización en cuestión por no ser la situación de la trabajadora recurrente equiparable a la que se dirime en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, Caso De Diego Porras. Concluye con la estimación del recurso de la Comunidad de Madrid y la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Instada por la parte recurrente la suspensión del procedimiento, el Ministerio Fiscal estimó procedente la misma hasta en tanto no ser resolviese la cuestión prejudicial planteada por la sala en su auto de 25 de octubre de 2017, R. 3970/2016, y que ha obtenido respuesta en la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2019.

Levantada la suspensión se procede por tanto a la verificación de la existencia de contradicción en orden a la admisión o no del presente recurso. Se tiene como sentencia de contraste la de la Sala Cuarta de 28 de marzo de 2017, R. 1664/2015, por ser la más moderna de las invocadas, ya que requerida la parte para seleccionar una única sentencia por providencia de 4 de julio de 2018, en su escrito de 16 de julio de 2018 invoca dos, la anterior y la sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea de 14 de septiembre de 2016, C-596/14, Asunto De Diego Porras, de modo que, conforme a consolidada doctrina de la sala, se tiene por seleccionada la más moderna que resulta ser la indicada.

TERCERO

La sentencia de la Sala Cuarta de 28 de marzo de 2017, R. 1664/2015, reconoce a una trabajadora indefinida no fija el derecho a la indemnización del artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores. La actora ha prestado sus servicios a la parte demandada, desde el 1 de abril de 2003, en el mismo departamento y desempeñando las mismas tareas, cual se afirma en el segundo de los hechos probados por la sentencia de instancia, lo que dio lugar a que por sentencia firme de 16 de marzo de 2009 se le reconociera la condición de personal laboral indefinido no fijo. Ofertada la plaza para su cobertura por concurso-oposición, fue cubierta por una tercera persona, lo que motivó que la demandada comunicara la finalización del contrato a la demandante, quien, aunque solicitó participar en el concurso, luego no se presentó al primer ejercicio.

La sentencia del juzgado de instancia, tras estimar acreditado que la plaza ocupada por la actora había salido a concurso y había sido ocupada a resultas del mismo, entendió que era válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza, pronunciamiento que confirmó la sentencia de suplicación aquí recurrida, pero añadiendo que la terminación debía conllevar el reconocimiento al trabajador de la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53-b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que es confirmada por la Sala Cuarta.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No podemos considerar que nos encontremos ante supuestos similares que han obtenido respuestas contradictorias en las sentencias comparadas, porque la situación jurídica en la que se encuentran las trabajadoras no son similares. En la sentencia de contraste la trabajadora tiene la condición de indefinida no fija reconocida en 2009, mientras en la recurrida tiene un contrato de interinidad por vacante y aunque la sentencia de instancia ha declarado que ostenta la condición de indefinida no fija, dicho pronunciamiento ha sido revocado en suplicación. En consecuencia, la solución alcanzada por la sentencia de contraste respecto al derecho a la indemnización de 20 días de los trabajadores que ostentan la condición de indefinidos no fijos cuando son cesados por cobertura de la vacante ocupada, no es contradictoria con la alcanzada por la recurrida cuyo pronunciamiento se centra en la condición de interina por vacante de la trabajadora.

En este sentido, procede añadir dos cuestiones. Por una parte, en relación con las contrataciones de interinidad por vacante y las relaciones laborales indefinidas no fijas, la sentencias de la Sala Cuarta de 16 de septiembre de 2009, R. 2570/200, seguida, entre otras, por la de 26 de abril de 2010, R.2290/2009, ha recordado la diferencia entre ambas figuras, en la medida en la que la identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en la modalidad contractual temporal de interinidad por vacante y que el propio Estatuto Básico del Empleado Público acepta tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria. Sin embargo, la figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas. Por ello, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura.

Por otra, que la reciente sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2018, R. 3970/16, antes mencionada, ha resuelto que no procede la indemnización de 20 días para el caso del cese de los interinos por vacante, de suerte que la sentencia recurrida es acorde con la misma.

QUINTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Fauro Alonso, en nombre y representación de D.ª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 506/2017, interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid -Hospital General Universitario Gregorio Marañón-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 1028/2016 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid -Hospital General Universitario Gregorio Marañón-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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