ATS, 21 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 21 Noviembre 2019 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 21/11/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3382/2019
Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.
Submateria: Comprobación de valores
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: CPPM
Nota:
R. CASACION núm.: 3382/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.
1. El procurador don Feliciano García Recio Gómez, en representación de don Carlos, mediante escrito registrado el 22 de abril de 2019, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, que desestimó el recurso nº 406/2017, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -ITP-.
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Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringida la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo recaída en la sentencia nº 843/2018, de 23 de mayo de 2018, recurso de casación nº 4202/2017, ECLI:ES:TS:2018:2186, y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sedes de Sevilla y Málaga, que aplican el criterio fijado en aquélla. En particular cita las sentencias de 29 de noviembre de 2018, rec. cas. nº 138/2016, ECLI:ES:TSJAND:2018:14508; de 23 de noviembre de 2018, rec. cas. nº 238/2017, ECLI:ES:TSJAND:2018:14505; de 23 de noviembre de 2018, rec. cas. nº 680/2016, ECLI:ES:TSJAND:2018:14296, y de 23 de noviembre de 2018, rec. cas. nº 689/2016, ECLI:ES:TSJAND:2018:14297.
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Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia que recurre, pues "si se hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, así como la del TSJ de Andalucía (Sede Sevilla), debería haberse anulado la comprobación de valores recurrida".
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Afirma que las normas que supone vulneradas son de Derecho estatal.
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Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"] y en la letra a) del artículo 88.3 de la misma norma.
La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 2 de mayo de 2019, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto la representación de la parte recurrente como las partes recurridas, la Administración General del Estado y Junta de Andalucía, asistidas respectivamente por el abogado del Estado y la letrada de la comunidad autónoma.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.
1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, el Sr. Carlos se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA); y la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2).
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En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de los requisitos reglados y se identifica con precisión la jurisprudencia que fue alegada antes de ser dictada la sentencia y sin embargo no fue tomada en consideración en ésta. También se justifica que las infracciones imputadas han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].
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En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que fueron de aplicación y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], así como que la jurisprudencia merece ser fortalecida o consolidada [ artículo 88.3.a) LJCA], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].
La sentencia recurrida -de 25 de febrero de 2019- confirma la liquidación del ITP recurrida, al considerar correcta la aplicación del coeficiente de 1,327250%, sobre el valor catastral "porque, como ha establecido esta Sala en sentencia dictada en el recurso 1286/2011, entre otras, "como resulta de la comprobación de valores obrante en el expediente, que se encuentra en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, la valoración asignada al bien transmitido se obtiene mediante la aplicación a su valor catastral, actualizado a la fecha de realización del hecho imponible, de los coeficientes que, para estimar su valor real a efectos del ITPAJD, se recogen para cada municipio, fijando la Orden de 22 de diciembre de 2.006 para el municipio de Marbella un coeficiente multiplicador del valor catastral de 3,80 debiendo destacarse que como ha venido entendiendo esta Sala en asuntos similares " Este modo de proceder de la Administración, cuya verificación no precisa a la vista de los parámetros utilizados una visita al inmueble valorado, es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Lev 58/20001. General Tributaria (al que como veíamos se remite el artículo 46), establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria (entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b -, o el de precios medios de mercado -apartado c-, al que parece referirse la parte demandante); no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley Andaluza 10/2002 por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en orden a efectuar la comprobación de valores a efectos del ITP. En consecuencia, nada impide que la Administración, a la hora de efectuar la comprobación de valores, se atenga al método de artículo 57.1 de la Lev General Tributaria V con las precisiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el artículo. 57.1.b) de la Ley General Tributaria el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador, que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención." Por todo lo expuesto, la liquidación recurrida se ajusta sin duda a la regulación expuesta, al valorar el bien a partir del valor catastral actualizado a la fecha del devengo, multiplicando el mismo por el coeficiente de 3,80 previsto para el municipio de Marbella, por todo lo cual resulta que procederá desestimar sin más el presente recurso y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada, no pudiéndose tampoco argüir que el mismo bien, con dos años de antelación había sido valorado en un tercio del valor actual, pues con independencia de que sea correcta o no dicha valoración, lo que es al caso conocer, al apoyarse la actual, como así reconoce la parte, en una nueva normativa, no sirve como término de comparación la "valoración anterior"."
Un análisis del expediente administrativo y las actuaciones judiciales hace conveniente destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:
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- Las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 842 y 843/2018, de 23 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2185 y ECLI:ES:TS:2018:2186, han fijado doctrina sobre la validez del método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, del que sostiene que "... no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real". Este criterio se ha mantenido en las posteriores sentencias n.º 942/2018, ECLI:ES:TS:2018:2181, y 943/2018, ECLI:ES:TS:2018:2185, ambas de 5 de junio; 1000/2018, de 13 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2395, y 1051/2018, de 19 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2399.
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- La parte recurrente justifica que la sentencia de 23 de mayo de 2018 fue aportada a la Sala a quo, junto a escrito presentado en el curso del procedimiento. Por providencia de 3 de septiembre de 2018 se admitió tal documentación, quedando los autos pendientes de votación y fallo, si bien se trataba de una aportación innecesaria, pues la Sala sentenciadora conocía, o al menos debía conocer, nuestra jurisprudencia.
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- El 25 de febrero de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia desestimatoria, con sustento en su criterio anterior a nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018, en que se confirmaba la validez de tal forma de comprobación, prescindiendo total y absolutamente de toda consideración a nuestra doctrina, frontalmente opuesta a ese criterio.
Admitida la evidente contradicción entre la fundamentación jurídica que sustenta la decisión de la sentencia impugnada y la mantenida por otras sedes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en sentencias citadas más arriba, así como la fijada por este Tribunal Supremo, con valor de doctrina, en las repetidas sentencias (2) de 23 de mayo de 2018, que fijaron el criterio que propugna la parte recurrente, conviene un nuevo pronunciamiento, no sólo para reafirmar, reforzar o aclarar la doctrina establecida, sino principalmente para salvaguardar su observancia por los demás órganos jurisdiccionales, previniendo actitudes de estos de inaplicación infundada. Esta finalidad del recurso de casación ha sido declarada, entre otros, en auto de 24 de mayo de 2017, recurso de casación nº 678/2017.
La Sección Segunda de esta Sala ha proclamado, igualmente, en sentencia de 27 de febrero de 2018 (recurso casación nº 170/2016; ES:TS:2018:704, fundamento jurídico segundo in fine), que " los abundantes precedentes de esta Sala son suficientes (...) para resolver el presente recurso de casación, por lo que no es impertinente aclarar que, en este asunto, la finalidad del recurso no es tanto la formación ex novo de jurisprudencia sobre una materia carente de ella, cuanto la tutela y salvaguarda de la ya establecida cuando es desatendida por los tribunales a quo o por la Administración actuante, pues de tal modo se propicia la función unificadora del ordenamiento jurídico que posee la jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica. No sería lógico que centráramos nuestra exclusiva atención en la creación de jurisprudencia nueva allí donde no la hay y nos desentendiéramos de la fundamental labor de protección y tutela de la ya existente frente a resoluciones que no se avengan a ella o se muestren contradictorias con sus determinaciones".
Conforme a todo lo anterior, las cuestiones que suscita este recurso de casación son las mismas que fueron resueltas en las Sentencias de este Tribunal en que se fundamenta el escrito de preparación:
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Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba y obligar al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.
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Determinar si, en caso de no estar conforme con el valor comprobado, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o se encuentra obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor obtenido por el método expresado, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.
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Es, por todo lo expuesto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión mediante un criterio susceptible de ser aplicado por los demás órganos de esta jurisdicción y por las Administraciones públicas ante situaciones como la contemplada en este caso, en que la Sala de instancia ha prescindido completamente de nuestra jurisprudencia, actitud que resulta, cuando menos, sorprendente, máxime si no está avalado por otro razonamiento que el de ratificar el criterio propio cuando ya ha sido desacreditado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, debemos admitir el recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
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) Admitir el recurso de casación RCA/3382/2019, preparado por el procurador don Feliciano García Recio Gómez, en representación de don Carlos, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, que desestimó el recurso nº 406/2017.
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) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
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Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba y obligar al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.
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Determinar si, en caso de no estar conforme con el valor comprobado, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o se encuentra obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor obtenido por el método expresado, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con los artículos 57.1, letras b) y c); y 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y con el artículo 158, apartados 1 y 2, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Jose Luis Requero Ibañez Cesar Tolosa Tribiño
Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia