ATS 1001/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2019
Número de resolución1001/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.001/2019

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1533/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/COT

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1533/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1001/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1032/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, como Procedimiento Abreviado nº 84/2017, en la que se condenaba a Joaquín como autor responsable de los siguientes delitos:

.- un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de acercamiento a menos de 200 metros Justiniano y de comunicar con él por tiempo de cinco años.

.- un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

.- un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de acercamiento a menos de 200 metros Justiniano y de comunicar con él por tiempo de tres años.

Todo ello, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Joaquín deberá indemnizar a Justiniano en la cantidad de 25.000 euros, por el tiempo de curación de las lesiones y secuelas, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Joaquín, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 8 de noviembre de 2018, dictó sentencia, por la que se estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste, acordó su absolución respecto del delito de coacciones por el que fue condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Feliu Suárez, actuando en nombre y representación de Joaquín, con base en un único motivo: por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Afirma que ha sido condenado con base en la declaración de la víctima, sin que la misma reúna los presupuestos jurisprudencialmente exigidos al efecto, adoleciendo la motivación de la sentencia de un análisis congruente y racional de dicha prueba que permita inferir su culpabilidad, máxime cuando se habría acordado su absolución respecto del delito de coacciones por unos motivos que serían extrapolables a los otros dos delitos (lesiones y amenazas) por los que resultó condenado.

    Así, porque la víctima incurrió en varias contradicciones, sin que los informes médicos confirmen su versión en cuanto a la mecánica lesiva descrita, y tampoco la declaración del agente de la Guardia Civil constituiría prueba periférica del delito de amenazas, por lo que entiende que por operatividad del principio "in dubio pro reo", debió estimarse su recurso, acordándose su absolución.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Los hechos declarados probados, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, son, en síntesis, que el día 1 de septiembre de 2016, sobre las 23:00 horas, en las inmediaciones del parque municipal de Torredelcampo, situado en la avenida de la Constitución, se inició una discusión entre el acusado, Joaquín, y Justiniano, golpeando el referido acusado Joaquín, en el transcurso de la misma, en la cara a Justiniano de una manera violenta, llegando éste a perder el conocimiento a consecuencia de los golpes recibidos.

    No consta acreditado con la suficiente claridad y evidencia que, una vez recuperada la conciencia por Justiniano, el acusado le obligara, en contra de su voluntad, a que lo llevara en su coche hasta su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torredelcampo, distante unos 200 metros del lugar en que se encontraban, donde el acusado, tras bajarse del vehículo, le dejó ir.

    A consecuencia de la agresión, Justiniano sufrió fractura doble de mandíbula, ángulo izquierdo y paramandibular derecho, que precisó para curar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica bajo anestesia general, realizándose reducción y osteosíntesis de la fractura mandibular, curando en 90 días, 10 de los cuales fueron de ingreso en Centro Hospitalario, 20 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 60 días no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético importante, valorado en 20 puntos, habiendo denunciado los hechos ante la Guardia Civil el día 15 de septiembre de 2016.

    También se produjo una pérdida parcial de pieza dental superior izquierda frontal.

    El día 8 de octubre de 2016, sobre las 11:20 horas, al encontrarse el acusado con Justiniano en la plaza del Llanete de Torredelcampo, se acercó a él y le dijo: "me está buscando la Guardia Civil y si es por tu culpa, te voy a dar una paliza con la que no vas a poder comer ni con pajita", lo que le produjo a Justiniano un gran temor.

    El recurrente reitera las alegaciones que efectuara en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, indicando que, a salvo en cuanto al delito de coacciones -donde ninguna prueba objetiva corroboraría la versión del perjudicado-, el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante para concluir que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum y que, por tanto, el recurrente golpeó al perjudicado y, posteriormente, le amenazó, no advirtiendo motivos para revocar los pronunciamientos que sustentaron su condena por estos delitos.

    En concreto, el Tribunal de apelación subrayaba que, respecto del delito de lesiones agravado por el empleo de métodos o formas peligrosos, la declaración del perjudicado era persistente, prolongada en el tiempo y prestada sin ambigüedades ni contradicciones sustanciales, refiriendo cómo el acusado, tras quedarse a solas en el parque con él y sin mediar palabra, comenzó a golpearle con tal fuerza en la cara que perdió por unos momentos el conocimiento.

    Por su parte, el acusado, si bien negó la agresión, ofreció diversos datos periféricos que darían credibilidad al primero. Admitió que hubo algún contacto físico entre ellos, al afirmar que Justiniano intentó golpearle con una botella de cerveza, no lográndolo y cayendo al suelo, donde se produjo las lesiones. Alegaciones exculpatorias que resultaron escasamente creíbles para la Sala a quo, analizando el testimonio del médico forense que declaró en el juicio que, al ser la fractura de la mandíbula doble, para que fuera fruto de una caída tendría que ser más específica, siendo este tipo de lesiones más compatible con una agresión con objeto contundente, resaltando que la intensidad del golpe fue altísima, con daño, incluso, en la mano del agresor y también por un objeto.

    Por su parte, el testigo Segismundo, declaró que esa tarde estuvo con el perjudicado y que los vio discutir, marchándose para evitar problemas, refiriendo que posteriormente se encontró con aquél y le contó que fue agredido por el acusado.

    En idéntico sentido, respecto del delito de amenazas, el Tribunal Superior igualmente destacaba que la declaración incriminatoria de la víctima se vio corroborada por el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM001, que relató que el día 8 de octubre de 2016 recibió una denuncia telefónica por una amenaza del acusado a Justiniano, cuya voz conoce, dando plena credibilidad a su denuncia, aun cuando no pudo atender la llamada al no contar con personal suficiente, confirmado, por último, que el acusado no fue detenido sino con posterioridad, al comprobar la gravedad de las lesiones padecidas por el perjudicado.

    En conclusión, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio del perjudicado, capaz de desvirtuar su aptitud para servir de prueba de cargo, por más que el Tribunal Superior de Justicia, en aplicación del principio "in dubio pro reo", concluyese que no pudiera estimarse plenamente acreditado el delito de coacciones por el que inicialmente resultó condenado el acusado, dadas las versiones contradictorias de las partes y la ausencia de toda prueba objetiva capaz de justificar la prevalencia del testimonio de la víctima, pues ello no se estimó bastante para entender que, como sostiene el recurrente, la duda debiera extenderse a aquellos otros extremos que sí fueron avalados por pruebas distintas de las meras manifestaciones del denunciante.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen motivos para concluir que se haya incurrido en una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo, una vez descartado que las lesiones padecidas por el perjudicado obedecieran a una caída, dada la mayor compatibilidad de las mismas con la mecánica lesiva descrita por éste.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre las lesiones y amenazas realizados por el acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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