ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3076/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3076/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Frutas Noema SL presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 108/2017, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número de 1 de Villanueva de la Serena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Frutas Noema SL y como parte recurrida a la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Popular Español S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de junio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrida con fecha 2 de octubre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Juan Victoriano López Pérez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio cambiario, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 67 y 45 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, del art. 57 del Código de Comercio, del art. 217 de la LEC y del art. 1214 del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 478/2008, de 30 de mayo y 761/2000, de 21 de julio. La parte recurrente considera que es abusivo indicar que es la parte recurrente la que debe demostrar que el Banco Popular ha actuado de mala fe, dado que debe ser el banco quien demuestre haber actuado de buena fe. En todo caso, la buena fe no puede presumirse porque nada se preguntó al respecto a ninguno de los testigos propuestos por parte de Frutas Noema SL.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque y del art. 1172 del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n. º256/2016, de 19 de abril y en las de fecha 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984, entre otras. La recurrente manifiesta que la sentencia recurrida contradice la doctrina de la Sala, al mantener que es imprescindible la entrega de los pagarés para considerar pagada la deuda y argumenta que la prueba del pago del título cambiario corresponde a quien esté interesado en oponerlo o hacerlo valer. Añade que, en este caso, la justificación del pago se realizó exhaustivamente a través de las pruebas testificales y con la documental.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido porque los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), que imponen estructurar el recurso en motivos y estos a su vez en un encabezamiento, que cite el precepto o preceptos cuya infracción se pretende denunciar, y un desarrollo. En este caso, la cita de preceptos se realiza, tanto en la parte inicial como en el desarrollo del motivo y el recurso adolece de falta de claridad expositiva, especialmente en el primer motivo, donde se mezclan preceptos de naturaleza sustantiva y procesal.

En todo caso, el primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), al haberse resuelto recursos sustancialmente iguales en un sentido contrario al pretendido por la recurrente. En este sentido, en la Sentencia n.º 210/2014, de 24 de abril declara que:

"El banco que presenta al cobro las letras aparece en ellas como tomador. Al margen de la relación causal que hubiera motivado su entrega por parte del librador, en este caso mediante una operación de descuento, el banco, como tenedor de las letras, goza de legitimación para ejercitar las acciones cambiarias frente al aceptante ( art. 49 LCCh). Ejecutada la acción cambiaria por el tenedor-tomador contra el aceptante de la letra -en este caso contra el recurrente- el banco descontante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto, de modo que el aceptante no puede oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador [...] en virtud de cuanto disponen los artículos 20 y 67.1 de la LCCh, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, la llamada "exceptio doli". Concluye el art. 67 LCCh que "frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisible las excepciones enunciadas en este artículo". Ha quedado acreditado en la instancia que el Banco descontante ni ha sido parte en el contrato, ni tuvo conocimiento de la resolución del mismo, ni el recurrente ha probado ni acreditado la "exceptio doli", carga de la prueba que sólo a él incumbe. Así se ha manifestado una doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, en SSTS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre, núm. 366/2006, de 17 de abril, núm. 1201/2006, de 1 de diciembre de 2006, 130/2010, de 23 de marzo de 2010, entre otras".

A su vez, el segundo motivo del recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), dado que discurre al margen base fáctica y de la ratio de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, que permita tener por acreditado el pago, por lo que alude, de nuevo, a las pruebas testifical y documental practicadas y emite su particular versión de los hechos. Sin embargo, el tribunal de apelación tiene en cuenta que las excepciones basadas en relaciones personales no son oponibles al endosatario, salvo que haya procedido de mala fe, extremo que no se ha acreditado, por lo que confirma la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la oposición cambiaria.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Frutas Noema SL, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 108/2017 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número de 1 de Villanueva de la Serena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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