ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4112 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4112/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 345/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Coloma de Farners.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 17 de octubre de 2017 la procuradora D.ª Katiuska Marín Marín, en nombre y representación de Catalana Occidente S.A. se personaba en concepto de recurrida. Mediante escrito enviado el 20 de octubre de 2017, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D. Ángel Jesús se personaba en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Las partes recurridas mediante sendos escritos enviados el 17 y el 21 de octubre de 2019 se manifestaron conformes con la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente mediante escrito enviado el 22 de octubre de 2019 alegaba a favor de la admisión del recurso mostrando su oposición con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este se compone de dos motivos. En el primero, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, se denuncia la infracción del art. 24 CE, por infracción de la regla de valoración de la prueba testifical contenida en el art. 376 LEC, por error patente en la valoración de la prueba testifical del Sr. Alfonso que conllevó a determinar erróneamente la mecánica de producción del accidente, de sus causas y de su responsabilidad, admitiendo la versión del demandado y atribuyendo a la víctima la responsabilidad del siniestro. En el segundo, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, se denuncia la infracción del art. 24 CE, por infracción de la regla de valoración de la prueba pericial contenida en el art. 348 LEC, por error patente en la valoración de los dictámenes periciales en biomecánica lesional y reconstrucción del accidente producido en la sentencia de primera instancia y consolidado en la de segunda y que comporta la determinación errónea de la mecánica de producción del siniestro, de sus causas y de su responsabilidad, con atribución de la responsabilidad del siniestro a la víctima. En el desarrollo de ambos se combate la valoración que de estas pruebas hace la sentencia recurrida.

Formulado el recurso en tales términos, debe inadmitirse puesto que atendiendo al desarrollo argumental de ambos motivos, se observa que carecen de forma manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC), porque la parte recurrente lo que pretende desarticular es la valoración conjunta de la prueba, para obtener un resultado acorde a sus intereses, valoración conjunta, que no procede revisar a través de un recurso extraordinario. Más allá de la disconformidad con las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial como resultado de la valoración de la prueba testifical y pericial, que no resultan favorables al recurrente, no se aprecia error patente, manifiesto evidente o notorio que permita la revisión a través de un recurso extraordinario de la valoración probatoria que incumbe a los tribunales de instancia. Debe recordase la doctrina de la Sala Primera, sobre la admisibilidad excepcional de la revisión de la prueba, en el recurso extraordinario por infracción procesal:

"[...]La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales[...]".

La parte pretende una revisión total de la prueba, como demuestra que en ambos motivos alegue arbitrariedad y error patente en las pruebas testifical y las periciales, que constituyen la práctica totalidad de la prueba de este proceso, y no se observa error patente. La parte recurrente pretende realizar un nuevo análisis fáctico y jurídico de los hechos, prescindiendo de hechos probados, confunde la existencia de un error patente con múltiples discrepancias en la valoración fáctica y jurídica de los hechos, y a lo largo del recurso se defienden conclusiones interesadas, de forma que adolece manifiestamente de fundamento.

TERCERO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2º LEC se divide en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1.1 LRCSCVM en relación con el art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor y la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el concepto de "hecho de la ciculación" por interpretación y aplicación erróneas al no atribuirse la categoría de hecho de la circulación al siniestro de autos consistente en la caída fortuita del ocupante al bajar de un vehículo aparcado para facilitar el descanso del conductor y que ocasionó daños personales y no aplicar el sistema de responsabilidad instaurado en la LRCSCVM y de la jusrisprudencia de esta sala contenida en SSTS 11116/2008 de 2 de diciembre, 816/2011 de 6 de febrero de 2012, 415/2015 de 1 de julio y 556/2015 de 19 de octubre que establecen un criterio de interpretación amplio del concepto "hecho de la circulación" extendiéndolo a cualquier situación que derive del uso del vehículo, atribuyendo esa categoría a los aparcamientos o estacionamientos y a los siniestros que le afecten en ese estado, así como a los ocurridos durante una parada en ruta. En el desarrollo discrepa de la valoración jurídica que la sentencia recurrida hace cuando califica que el siniestro no puede ser calificado como "hecho de la circulación" basándose en que el vehículo se encontraba estacionado cuando se produjo el accidente, se utilizaba para dormir y la caída al bajar de un vehículo estacionado no forma parte del riesgo circulatorio. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1.1 LRCSCVM en relación con el art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor y la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el concepto de "hecho de la circulación" por interpretación y aplicación erróneas de los criterios de imputación de responsabilidad de la citada norma, por establecerse para el caso de considerarse el siniestro como un hecho de la circulación que concurre la causa de exoneración de responsabilidad civil del conductor consistente en "la conducta o negligencia del perjudicado" cuando no se dan los requisitos para que funcione dicha causa exonerativa al calificarse la caída de fortuita, encontrarse la víctima y el conductor aquejados de un estado de somnolencia, cansancio y perjuicio por la ingesta de alcohol realizada durante la pasada noche con incidencia en la caída de la víctima y no existir una causación o imputación culpable en sentido técnico jurídico. En el motivo tercero se alega la alega la infracción del art. 1.1 LRCSCVM por interpretación y aplicación erróneas, por no considerarse el uso del vehículo como actividad de riesgo y en consecuencia, no aplicarse la teoría del riesgo ni la inversión de la carga de la prueba y establecerse que la actora no ha acreditado la culpa del agente ni su relación de causalidad con los daños sufridos y además que el nexo causal es la falta de previsión y cuidado de la propia víctima, cuando sin embargo, el siniestro enjuiciado constituye un hecho de la circulación y no concurren causas exoneradoras de responsabilidad del conductor, porque se trata de una actividad de especial riesgo, se invierte la carga de la prueba, se presume la culpa del conductor y el nexo de causalidad, y, no habiéndose desvirtuado dichas presunciones por los demandados, concurren los elementos que conforman la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 CC.

El recurso de casación ha de admitirse al no apreciarse inicialmente en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

Expuesto lo anterior, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal por la causas ante expuestas y admitir el recurso de casación al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá uno de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Asimismo, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 485 LEC, la parte recurrida, podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 345/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Coloma de Farners.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido y se le impondrán las costas respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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