ATS, 18 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12674A
Número de Recurso2060/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó el 17 de febrero de 2015 sentencia estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Romeo Montes en nombre y representación de Cementos Portland Valderrivas S.A. y Hormigones y Morteros Preparados S.A.U., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid que estimó la demanda sobre despido interpuesta por D. Nicolas.

SEGUNDO

Por el demandante se presentó el 24 de marzo de 2015 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se citaban como sentencias de contradicción las de 11 de diciembre del 2013, 18 de febrero de 2014, 8 de abril del 2014 y 15 de julio del 2014 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 23 de julio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 30 de septiembre del 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de octubre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 22 de julio de 2013 de la Audiencia Nacional y 20 de octubre de 2005 del Tribunal Supremo.

TERCERO

Admitida la preparación del recurso el 7 de mayo de 2015 se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina designando como sentencia de contraste la dictada el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, incluida entre las citadas en el escrito de preparación, si bien el recurso mantienen las referencias a la contradicción con las restantes resoluciones citadas en preparación, por lo que se requiere a la parte recurrente en virtud de Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2015 para que designe una sola sentencia por cada punto de contradicción.

CUARTO

Mediante escrito de 9 de julio de 2015 el recurrente selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de junio de 2015, presentando en la misma fecha la certificación de la Sentencia, en la que se hace constar su carácter de firme.

QUINTO

Por providencia de 5 de febrero de 2016 se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de actuaciones ante la constancia de que la sentencia de contraste se encuentra en trámite de recurso, constando en las actuaciones el resultado de las alegaciones de las partes y del informe del Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la parte recurrente se citó en preparación, entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 15 de julio de 2014 en el recurso núm.1189/2014 que posteriormente sería seleccionada como única a efectos de la contradicción en la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la preceptiva certificación de la misma en la que se hacía constar su firmeza. Posteriormente se advirtió el error acerca del a firmeza de dicha resolución al constar que se hallaba pendiente de recurso ante esta Sala. Iniciado el trámite de nulidad de actuaciones, con el informe favorable del Ministerio Fiscal y sin oposición por las partes recurridas es llegado el momento acerca de resolver acerca de una cuestión que ha venido a resultar de un error el cual a su vez pesa en perjuicio de la parte que propuso como sentencia de contraste la que, carente de firmeza, se encuentra hoy pendiente de recurso no siendo achacable a la recurrente su aportación ni la errónea calificación de su firmeza, poniendo en riesgo de vulneración el principio de tutela judicial efectiva.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuesto análogos al presente declarando la nulidad de lo actuado que se retrotrae al momento de presentación del escrito de preparación del recurso pudiendo citar al respecto los Autos del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 ( Rec. 503/2012), de 12 de septiembre de 2012 ( Rec. 971/2012) y ( Rec. 549/2012), de 14 de noviembre de 2012 ( Rec. 934/2012 y 936/2012), de 19 de septiembre de 2012 ( Rec. 805/2012).

La certificación expedida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de mayo de 2015 ha determinado el error de la parte en orden a la firmeza de la sentencia que designó y aportó como contradictoria. Por ello de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el criterio ya aplicado en los autos previamente citados procede decretar la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la preparación del recurso para que, por la Sala de suplicación, una vez recibidas las actuaciones y el rollo de suplicación se conceda a la parte recurrente un nuevo plazo de diez días para que proceda a preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, designando otra u otras sentencias de contraste con cumplimiento de las exigencias de su artículo 221 de la LRJS.

No es posible limitar los efectos de la anulación, porque el error se produjo en el momento de la preparación del recurso y las normas sobre la sustanciación del recurso tienen carácter imperativo, debiendo guardar la interposición la necesaria conexión con la preparación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declaramos la falta de validez y eficacia del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Luis Ramón Rosell Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Nicolas. Así mismo declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la preparación del recurso para que por la Sala de suplicación, una vez recibidas las actuaciones y el rollo de suplicación, se conceda a la parte recurrente un nuevo plazo de diez días para que proceda a preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, designando otra u otras sentencias de contraste con cumplimiento de las exigencias del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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