ATS, 4 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Mayo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

D.ª Gracia López Fernández, procuradora de la parte recurrida en las presentes actuaciones de recurso extraordinario por infracción procesal n.º 2404/2013, presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 promoviendo el procedimiento determinado en el art. 34 LEC contra sus representados, D. Carmelo y D. Conrado , en reclamación de los derechos y suplidos devengados por su actuación profesional ante esta Sala.

SEGUNDO

Por decreto de 24 de noviembre de 2015 el Sr. Letrado de la Administración de Justicia acordó no haber lugar a la petición promovida «de cuenta de procurador» por haber caducado la instancia, y ello «sin perjuicio de las acciones que le corresponda ejercitar a en la vía civil».

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015 la referida procuradora solicitó que se admitiera a trámite «la correspondiente Jura de Cuentas» y, tras el requerimiento de la Secretaría correspondiente de esta Sala, finalmente presentó escrito de 2 de diciembre de 2015 interponiendo recurso de revisión contra el citado decreto.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la LOPJ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La procuradora reclamante de los derechos devengados por su intervención profesional mediante el procedimiento previsto en el art. 34 LEC ha interpuesto recurso de revisión contra el decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de Sala que acordó no haber lugar a su petición por haberse producido la caducidad de la instancia.

El decreto impugnado razonó al respecto, en síntesis, que la «jura de cuentas» (en puridad, cuenta manifestada o reclamación de derechos del procurador a su cliente) es un procedimiento incidental, que por ello su caducidad debe examinarse con referencia al procedimiento principal y que, en este caso, constaba probado que el recurso extraordinario por infracción procesal del que traía causa aquella «fue resuelto por auto de inadmisión de 17 de septiembre de 2013, devolviéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia», razones por las cuales debía considerarse caducada la instancia «al haber transcurrido en exceso el plazo del art. 237.1 LEC, sin que para ello fuera óbice que desde esa fecha se hubieran realizado actuaciones de tasación de costas e impugnación de las mismas en la medida que estas no afectan a la caducidad al no poder ser objeto de interrupción».

SEGUNDO

En el presente recurso de revisión se alega, en síntesis, que el recurso extraordinario por infracción procesal fue resuelto por auto de inadmisión de 23 de septiembre de 2013, que el 30 de octubre de 2014 la parte recurrente en dichas actuaciones (Edificios de Protección Oficial, S.A.) interesó su nulidad, que por providencia de 14 de enero de 2015 se acordó inadmitir a trámite dicho incidente de nulidad y, en fin, que esta resolución fue notificada a la parte recurrida (Sres. Conrado Carmelo) con fecha 4 de febrero de 2015 «siendo esta la última resolución notificada en este asunto, el cual depende de manera inmediata del recurso principal», por todo lo cual entiende la procuradora ahora recurrente en revisión que no debió apreciarse la caducidad de la instancia al no haber transcurrido más de un año desde dicha notificación hasta la presentación del escrito de solicitud de reclamación de derechos frente a su cliente. Acompañaba copia del auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2013, dictado en actuaciones de recurso de casación n.º 2036/2007, que desestimó el recurso de revisión en su día interpuesto contra un decreto acordando no haber lugar a la solicitud formulada en esa ocasión por un letrado, por caducidad de la instancia.

TERCERO

El recurso de revisión debe prosperar por las razones siguientes:

  1. Esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones (entre las más recientes, AATS de 17 de junio de 2015, rec. 2324/2012, 15 de julio de 2015, rec. 508/2008, y 23 de septiembre de 2015, rec. 53/2012) que el carácter incidental del procedimiento previsto en el art. 34 LEC respecto del proceso principal justifica que se le aplique el mismo plazo de caducidad de la instancia que para este segundo contempla el art. 237 LEC -es decir, el de un año cuando se trata de pleitos pendientes de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal-. Dicha doctrina también aclara que, a diferencia del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción y es controlable de oficio.

  2. Examinando las actuaciones se comprueba que, aunque el auto de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal se dictó el 23 de septiembre de 2014 (en ningún caso en las fechas de 2013 que se indican tanto en el decreto como en el escrito de interposición del recurso de revisión), consta que Edificios de Protección Oficial, S.A. formuló contra el citado auto incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ y que dicho incidente fue inadmitido a trámite mediante providencia de 14 de enero de 2015, notificada a las partes con fecha 4 de febrero de 2015. A pesar de lo que se indica en el decreto impugnado, no consta que desde la fecha en que se dictó el auto de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal se hayan realizado actuaciones de tasación de costas e impugnación de las mismas.

  3. La controversia queda así limitada a determinar si la actividad del procedimiento principal, respecto del cual debe examinarse la caducidad de la instancia, cesó en los términos que exige el art. 237.1 LEC desde el momento en que se notificó a las partes el auto de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (pues de situarse entonces el dies a quo del plazo de caducidad, el mismo habría transcurrido sobradamente cuando se presentó la reclamación de la procuradora) o si, por el contrario, cabe entender que a pesar de la irrecurribilidad del auto de inadmisión, era necesario conocer que el mismo no estaba afectado de nulidad para que pudiera tenerse por válido, subsistiendo la actividad del proceso principal mientras tanto (en cuyo caso, de situarse el dies a quo del plazo de caducidad en la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión a trámite del incidente de nulidad contra el auto de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, la solicitud de la procuradora estaría presentada dentro de plazo).

  4. Es verdad que esta Sala viene considerando que los plazos de caducidad no pueden prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos o incidentes «manifiestamente improcedentes» ( AATS, entre los más recientes, de 11 de noviembre de 2015, rev. nº 27/2015, 11 de noviembre de 2015, EJU nº 14/2015, 24 de junio de 2015, rev. nº 22/2015, y 9 de septiembre de 2014, EJU nº 19/2014, y SSTS de 12 de noviembre de 2009, EJU nº 1/2007, 10 de marzo de 2010, EJU nº 6/2007, 9 de febrero de 2011, REV nº 36/2007 y 10 de junio de 2013, REV nº 47/2009, entre muchas más, todas estas resoluciones en línea con la jurisprudencia constitucional, afirmada, por ejemplo, en SSTC 200/2012, de 12 de noviembre, y 23/2012, de 27 de febrero). Con arreglo a esta doctrina no sería procedente tomar como día inicial del cómputo el de la notificación de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad sino el de la notificación del auto de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que el incidente de nulidad interpuesto por la parte contraria, recurrente en el recurso extraordinario por infracción procesal (Edificios de Protección Oficial S.A.), era desde un principio notoria y manifiestamente improcedente. En este sentido, como se dijo en la providencia de inadmisión del incidente de nulidad, la disposición final 16.ª.1.2.ª LEC contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal la consistente en no interponer conjuntamente recurso de casación, habida cuenta que la posibilidad de interponer aisladamente aquel está restringida a los juicios que tienen por objeto la tutela de derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando esta excede del límite legal (150.000 euros antes de la reforma de 2011 y 600.000 euros después de su entrada en vigor), lo que no ha sido el caso, sin que la parte promotora del incidente adujera en su fundamentación argumento alguno en orden a cuestionar la aplicación por esta Sala de la citada causa legal de inadmisión (pues se limitó a utilizar el incidente para reproducir las razones que en su día alegó al formular el recurso extraordinario por infracción procesal, en torno a los supuestos vicios de incongruencia y de vulneración del principio de justicia rogada que atribuía a la sentencia recurrida). Una aplicación automática de esta doctrina operaría en contra de los intereses de la ahora recurrente en revisión, pues si por su improcedencia el incidente de nulidad no podía beneficiar al que lo promovió a efectos de caducidad, tampoco cabría atribuirle efectos favorables para quien (la ahora solicitante) no realizó o desplegó actividad procesal alguna desde la notificación del auto de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, ni procedente ni improcedente.

  5. No obstante lo anteriormente expuesto, en este caso resulta determinante para estimar el recurso de revisión que el artículo 34.1 LEC atribuya competencia para conocer de esta solicitud al secretario (hoy letrado de la Administración de Justicia) del lugar en que el asunto radicase, y, examinadas las actuaciones, contrariamente a lo que se deduce del decreto recurrido, solo después de que se notificara la providencia de inadmisión a trámite del incidente de nulidad se procedió a devolver las actuaciones de origen a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante (que no de Murcia, como también por error se indica en el decreto impugnado), y al archivo del rollo de Sala (diligencia de constancia de 16 de marzo de 2015). Por tanto, como los derechos que se reclaman mediante el procedimiento del art. 34 LEC son los devengados por las actuaciones del recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido, una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva permite concluir que resultaría excesivo apreciar la caducidad por una actuación procesal de la parte contraria -la solicitud de nulidad de actuaciones- que, independientemente de que fuera o no procedente, en todo caso sí que determinó que las actuaciones permanecieran en esta Sala, conteniendo el decreto impugnado, como se ha visto, errores y datos que no se corresponden con la realidad y que contribuyen a generar una confusión que no puede operar en contra de la ahora recurrente en revisión.

CUARTO

La estimación del recurso de revisión comporta la anulación del decreto, debiendo darse a la solicitud de D.ª Gracia López Fernández el trámite legalmente previsto, sin que haya lugar a declarar caducada la acción.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión dado que no se han practicado actuaciones con la parte contra la que se dirige la petición.

La estimación del recurso de revisión también comporta la devolución del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª , 9, LOPJ).

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora D.ª Gracia López Fernández, en su propio nombre y derecho, contra el decreto de 24 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, anular el citado decreto, debiéndose dar a su solicitud de cuenta de procurador el trámite legalmente previsto.

  2. - Devolver el depósito constituido.

  3. - Y no hacer especial imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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