SAP Asturias 398/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2019:2021
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución398/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA OVIEDO

SENTENCIA: 00398/2019

SENTENCIA:

SENTENCIA Nº398/2019

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

En OVIEDO, a 8 de noviembre de 2019.

Vistos por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo el presente Rollo de Sala nº 67/18 dimanante del sumario ordinario nº 139/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo seguido por DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL, ROBO CON FUERZA y ROBO CON INTIMIDACIÓN en el que han sido partes el Ministerio Fiscal como titular de la acción pública representado por la Ilma. Sra. Morales Fernández, como acusación particular Alejandra representada por el procurador Sr. Prado García y asistida de la letrada Sra. González Martínez, y como acusados Jacinto, DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1963, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Vigil y defendido por la letrada Sra. Alvarez Díaz, y Camino, DNI NUM002, nacida el NUM003 de 1974, en libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora Sra. Corpas Rodríguez y defendido por el letrado Sr. López Gómez.

Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio una vez practicada la prueba el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales, la primera en su párrafo sexto sustituyendo la expresión "Esa misma tarde" por "A mediodía del día 23 de diciembre de 2017" y en su noveno párrafo sustituyendo la relación de efectos que constan por "una esclava plateada con inscripción Concepción y dos pendientes dorados con f‌iligranas", la segunda introduciendo como alternativa al delito continuado de robo con intimidación un delito continuado de extorsión del artículo 243 CP en relación con el artículo 74.1 y 2 CP, y la quinta interesando alternativamente por el delito continuado de extorsión la misma pena que por el delito continuado de robo con intimidación. De este modo calif‌icó def‌initivamente los hechos expuestos en su conclusión primera como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP, un delito de robo con fuerza en las cosas con empleo de llave

falsa de los artículos 237, 238.4ª y 239 CP, y un delito continuado de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 CP en relación con el artículo 74.1 y 2 CP o alternativamente un delito continuado de extorsión del artículo 243 CP en relación con el artículo 74.1 y 2 CP, siendo el acusado Jacinto responsable en concepto de autor de los delitos de agresión sexual y de robo con fuerza y la acusada Camino responsable en concepto de autora del delito continuado de robo con intimidación o alternativamente del delito continuado de extorsión, de conformidad con el artículo 28 CP, concurriendo en el acusado Jacinto en el delito de agresión sexual la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y no concurriendo en la acusada Camino circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado Jacinto por el delito de agresión sexual la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 55 CP y por el delito de robo con fuerza la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando asimismo que se imponga al acusado la prohibición de aproximación a Alejandra, a su persona, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que se encontrara a una distancia inferior a 1.000 metros durante 11 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual durante el mismo periodo de tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 CP las medidas de seguridad de libertad vigilada establecidas en el artículo 106.1 párrafo b) con periodicidad semanal y párrafos c), d) y j) durante diez años, las cuales se ejecutarán con posterioridad a la pena privativa de libertad, y procediendo imponer a la acusada Camino por el delito continuado de robo con intimidación la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alternativamente por el delito continuado de extorsión la misma pena, interesando asimismo que se le imponga la prohibición de aproximación a Alejandra, a su persona, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que se encontrara a una distancia inferior a 1.000 metros durante cinco años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual durante el mismo periodo de tiempo, con imposición de costas por mitad e iguales partes a los acusados, y que en concepto de responsabilidad civil el acusado Jacinto indemnice a Alejandra en la cantidad de 3.000 euros por daño moral y perjuicios, y la acusada Camino indemnice a Alejandra en 1.700 euros por perjuicios, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.108 Código Civil y 576 LEC en lo relativo a los intereses de demora, procediendo acordar la entrega def‌initiva a Alejandra de los efectos recuperados.

SEGUNDO

En el mismo trámite la dirección letrada de la acusación particular introdujo en su conclusión provisional primera las mismas modif‌icaciones que el Ministerio Fiscal, elevando en lo demás dicha conclusión provisional y las restantes a def‌initivas. De este modo calif‌icó def‌initivamente los hechos expuestos en la conclusión primera como constitutivos de un delito de agresión sexual a víctima especialmente vulnerable de los artículos 178, 179 y 180.1.3ª CP, un delito de robo con fuerza en las cosas con empleo de llave falsa de los artículos 237, 238.4ª y 239 CP, y un delito continuado de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 CP en relación con el artículo 74.1 y 2 CP, siendo el acusado Jacinto responsable en concepto de autor del delito de agresión sexual a víctima especialmente vulnerable y del delito de robo con fuerza y la acusada Camino responsable en concepto de autora del delito continuado de robo con intimidación, de conformidad con el artículo 28 CP, concurriendo en el acusado Jacinto en el delito de agresión sexual la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y no concurriendo en la acusada Camino circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado Jacinto por el delito de agresión sexual la pena de quince años de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular y por el delito de robo la pena de dos años de prisión y accesorias, interesando que además se le imponga la prohibición de acudir al lugar de residencia y prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de 15 años, así como medida de seguridad de libertad vigilada del artículo 192.1 CP en relación con el artículo 106.1 b), c), d) l) y j) CP durante quince años, con cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad, y la obligación de someterse a un programa de educación sexual, y a la acusada Camino por el delito continuado de robo con intimidación la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando que además se le imponga la prohibición de acudir al lugar de residencia y prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil el acusado Jacinto indemnice a Alejandra por daño moral en la cantidad de 20.000 euros con los intereses del artículo 576 LEC desde la sentencia y la acusada Camino indemnice a Alejandra en 1.700 euros por perjuicios, con los intereses del artículo 576 desde la sentencia, procediendo acordar la entrega def‌initiva a Alejandra de los efectos recuperados.

TERCERO

En igual trámite la defensa del acusado Jacinto y la defensa de la acusada Camino elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales en las que interesaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la concurrencia con otras causas de especial complejidad y extensión y el tiempo requerido para el estudio de las cuestiones que se suscitan en la presente causa.

HECHOS PROBADOS

En las fechas en que sucedieron los hechos que se dirán, Alejandra, nacida el NUM004 de 1992, estaba diagnosticada de trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente de etiología psicógena, alteración de la conducta por trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad de etiología idiopática y trastorno mental por trastorno somatoforme de etiología idiopática. Tenía una patología depresiva y tomaba medicación de forma continua. Carecía de apoyo socio familiar. No mantenía relación con sus progenitores. Había sido criada por los abuelos y al morir la abuela, siguió residiendo con el abuelo hasta primeros de 2017 en que este, por problemas de salud, fue ingresado en una residencia geriátrica y ella quedó alojada en el Centro de Tratamiento Integral (CTI) de DIRECCION000, bajo supervisión facultativa.

En el CTI permaneció hasta f‌inales de noviembre de 2017 en que pasó a residir en una habitación de la Pensión DIRECCION001 sita en la CALLE000 nº NUM005, NUM006 de Oviedo, donde estuvo hasta el día 23 de diciembre de 2017. En otra habitación de la pensión residían los acusados Jacinto y Camino . Al llegar Alejandra a la pensión, los acusados comenzaron a tratar...

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