SAP Girona 426/2019, 5 de Noviembre de 2019
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2019:1624 |
Número de Recurso | 503/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 426/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120178158365
Recurso de apelación 503/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 401/2018
Parte recurrente/Solicitante: Ana María
Procurador/a: Ángeles Francisca Nobalvos Martí
Abogado/a: Jose Antonio Lopez Rosales
Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 426/2019
Ilmo. Sr.:
PRESIDENTE
-
Jose Isidro Rey Huidobro
Girona, 5 de noviembre de 2019
En fecha 15 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 401/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ÁNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ, en nombre y representación de Dª. Ana María contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda instada por la entidad Hoist Finance Spain, SL, contra Dña. Ana María, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.118,34 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con la expresa imposición de las costas de esta primera instancia a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 82.1.1 de la LOPJ, según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de cuantía.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y rechaza la alegación de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito por la entidad cedente del crédito, porque por Auto de 18 de diciembre de 2017 se resolvió que la deuda reclamada lo era por cantidades debidas únicamente, no habiendo lugar a declarar la existencia de cláusulas abusivas.
Así como que las alegaciones referidas a dichas cláusulas fueron introducidas en trámite de ratificación de la oposición, siendo novedosas, por lo que no pueden ser consideradas, pues de otro modo se causaría indefensión a la parte actora, debiendo mantenerse el litigio en los términos que obran en los escritos de demanda, oposición e impugnación.
Interpone recurso de apelación la parte demandada, alegando que existen cláusulas abusivas aplicadas para determinar la deuda en el contrato suscrito con la entidad cedente, en concreto comisiones por reclamación de cuotas, disposiciones en efectivo y comisión por exceso sobre el límite, las cuales no superan el doble control de transparencia e incorporación exigibles, al encontrarnos en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.
Como bien indica la sentencia apelada, en la demanda únicamente se está reclamando la parte de capital entregada a la demandada y no devuelta, tal y como se acredita en el documento nº 6 de los acompañados con la demanda, con lo que el eventual carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios, de comisión por reclamación de deuda o de reclamación por exceso, resulta irrelevante a los efectos del recurso, ya que al no formularse reclamación por tales conceptos, no sustentan la petición inicial del proceso monitorio, no afectan al contenido económico de la reclamación contractual y a la determinación de la cantidad exigible, por lo que ha sido acertado el criterio del órgano "a quo" al respecto y no es procedente entrar en esta alzada en el análisis del carácter abusivo de aquellas cláusulas.
El siguiente motivo viene a alegar la falta de transparencia de las condiciones generales de la contratación porque el contrato suscrito por la demandada aparece plasmado por escrito con letra tan pequeña, que no puede ser leído de forma comprensible a no ser que se emplee lupa u otro artilugio más efectivo.
Pues bien, en primer lugar debe tenerse en cuenta que lo aportado a los autos con la solicitud de procedimiento monitorio, sin reproche alguno en la primera instancia, tiene toda la apariencia de una reproducción de imagen de un contrato, a tamaño sensiblemente inferior al original. Basta ver su disposición y formato en el documento nº 5 de la demanda, para advertir que no se trataría de una reproducción fiel en escala 1:1.
De hecho no ha impedido a la parte demandada conocer las condiciones del contrato y plantear, en base a las mismas, los argumentos de oposición a la petición monitoria y de recurso frente a la sentencia del juicio verbal en que se convirtió, con lo que difícilmente se puede sostener que lo reducido de la letra, haya podido influir en la aceptación de las condiciones del contrato por dificultad para una lectura tranquila y sosegada de las estipulaciones del mismo, que constituya una condición abusiva del crédito rompiendo la buena fe y el equilibrio de las prestaciones del crédito.
Esta alegación, tal y como viene planteada, parece olvidar que el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio
General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en "los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia"), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley...
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