SAP Barcelona 1123/2019, 4 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución1123/2019

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158209744

Recurso de apelación 886/2017 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 607/2015

Parte recurrente/Solicitante: Arcadio, LIBERTY SEGUROS

Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert, Melania Serna Sierra

Abogado/a: JUAN ANTONIO LEMUS OTERO

Parte recurrida: Milagros

Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1123/2019

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M dels Angels Gomis Masque

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 4 de noviembre de 2019

Ponente : M dels Angels Gomis Masque

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 607/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS, y por Arcadio, representado por la Procuradora Melania Serna sierra, contra la Sentencia

de09/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de Milagros .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Ramos Juhé, en nombre y representación de D. Arcadio, frente a Dª Milagros y la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a estos últimos a abonar al actora la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (15.505,72 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el total abono de la deuda, y todo ello con condena en costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Arcadio, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex artículo 1902 CC, que dirige contra Milagros y contra su aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS, en reclamación de una indemnización, que cuantif‌ica en la suma de 15.505'72€, en concepto de lucro cesante causado por la paralización del vehículo de su propiedad, dedicado a la actividad de taxi, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 5.2.2014, imputable a una negligente conducción por parte de la codemandada. Alega el actor que, dado que tras el accidente el vehiculo de su propiedad quedó como siniestro total, el mismo no pudo desarrollar su actividad hasta que pudo proceder a la adquisición y adecuación física y legal para destinarlo al servicio de taxi de otro vehículo, cuantif‌icando la indemnización por los días laborables de paralización (58 días) transcurridos entre el accidente -5.2.2014- y el primer día que pudo iniciar la actividad con el nuevo vehículo -14.4.2014- a razón de 267'34€ diarios en que se cuantif‌ica la media de ingresos netos diarios obtenidos por un taxi en dicho año explotado en dos turnos de trabajo por el propietario de la licencia y un trabajador asalariado. Por todo ello solicita que se condene solidariamente a las codemandadas al pago de la indicada cantidad más intereses legales, que seran para la aseguradora los del art. 20 LCS.

Las codemandadas, si bien admiten su responsabilidad en el siniestro, oponen pluspetición que fundan en las siguientes alegaciones: (a) Falta de acreditación del siniestro total de su vehículo; (b) Falta de acreditación del tiempo por el que se reclama; y (c) Falta de acreditación del lucro cesante. Asimismo, la aseguradora alega que en su día se efectúo una oferta de indemnización por este concepto de 3000€ y sostiene la improcedencia de aplicar los intereses previstos en el art. 20 LCS.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, estimando sustancialmente la demanda, condenaba solidariamente a las demandadas al pago de la suma reclamada más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, al considerar que no es procedentela imposición del interés del art. 20 LCS.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba en lo que respecta al tiempo de paralización de la actividad y a los ingresos dejados de percibir en relación con la actividad desarrollada por el actor.

Al oponerse al recurso, la parte actora formula impugnación de la sentencia respecto a la improcedencia de los intereses previstos en el art. 20 LCS, cuya aplicación interesa.

En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda f‌ijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Al oponerse al recurso la parte demandante solicita que se inadmita el recurso al haberse vulnerado lo dispuesto en el art. 449.3 LEC.

Conforme al art. 449 LEC (derecho a recurrir en casos especiales), " 3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más

los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.", cuyo "depósito o consignación ... podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada" (ap. 5); no obstante, "antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos"; es decir que cabe la subsanación, no de la obligación de consignar o depositar (constituir el depósito, no dice pagar), sino de la obligación de acreditar documentalmente dicha consignación o depósito (ésta referida a la cantidad que como indemnización sea f‌ijada en sentencia def‌initiva, más los intereses y recargos, intereses que engloban tanto los intereses legales, los procesales del art. 576 LEC como los del art. 20 LCS ); de tal manera que la falta de consignación, o su cumplimiento extemporáneo, no son subsanables.

Se trata de un requisito de admisibilidad del recurso.

Los términos del precepto son claros e inequívocos, y se trata de materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapando al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de of‌icio por los Tribunales; todo ello en el sentido de que no debió admitirse el recurso, por lo que dicha inadmisión, se convierte ahora en desestimación.

Y en el supuesto de que el Tribunal de instancia admitiera indebidamente el recurso, el Tribunal " ad quem " tiene facultad para f‌iscalizar y revisar la decisión del " a quo " cuando éste hubiera admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público que es requisito esencial para su admisión.

La exigencia contenida en el art. 449.3 LEC no constituye un formalismo...

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