SAP Barcelona 440/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2019:13039
Número de Recurso979/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución440/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 979/2017 -A

Procedimiento ordinario 279/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

SENTENCIA Nº 440/2019

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 279/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 10 de Barcelona, a instancias de Eloisa representada por el Procurador Rafael Ros Fernández, contra INSTITUTO MEDICO DEXEUS y ZURICH INSURANCE PLC SUC.ESPAÑA representados por el Procurador Ignacio López Chocarro y la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, respectivamente, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas-apelantes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27/07/2017 por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Eloisa y en consecuencia CONDENO a CONSULTORIOS DEXEUS S.A.P a abonar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( 27.244,51 euros), respondiendo conjunta y solidariamente de esta condena la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA por un importe de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (24.244,51 euros, habida cuenta de la franquicia existente), junto con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda judicial hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha de su completo pago se devengarán los intereses legales de mora procesal del artículo 576 de la LEC, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formulo oposición e impugnación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11/04/2019

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- 1. En el presente proceso se han interpuesto dos recursos de apelación por las dos entidades demandadas y se formuló impugnación por la parte actora. El recurso de apelación de la entidad CONSULTORIOS DEXEUS se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba en dos aspectos: a) no existe error de diagnóstico, pues no se ha evidencia la existencia de unas adherencias previas al iniciarse el tratamiento de reproducción asistida; y b) no se ha acreditado la falta de pericia de quien practicó la ecografía; y no es cierto que faltaran más pruebas para obtener un diagnóstico correcto. Respecto este último extremo se indica que es la primera vez que se introduce en el proceso el argumento de "la ausencia de pruebas"; y 2) de forma subsidiaria, se alega pluspetición respecto del daño moral (a) y respecto la factura del Instituto DEXEUS, que se f‌ijó como perjuicio (b). En cuanto a los gastos de laboratorio se alega que a CONSULTORIOS DEXEUS no le corresponde abonar unos honorarios que no han generado.

En segundo lugar, la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA interpone recurso de apelación de forma independiente a la entidad CONSULTORIOS DEXEUS (en adelante, DEXEUS), aunque los motivos son exactamente los mismos que la otra entidad demanda, por lo que nos remitimos a los enumerados anteriormente.

En tercer lugar, la actora Doña Eloisa formula impugnación únicamente respecto los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, alegando que no existe justa causa para su no imposición por el hecho de existir dos periciales contradictorias y que las "causas justif‌icadas" ( artículo 20.8 LCS) no eran tales en su día, sino que se utilizaron para alargar un proceso.

  1. La relación jurídica sustantiva, de la que dimana esta litis, deriva los siguientes hechos: La actora Doña Eloisa se sometió a un tratamiento de fecundación in vitro en el Instituto DEXEUS, donde había acudido porque, pese a tener una niña, actualmente no podía tener hijos, por lo que se le aconsejó el procedimiento de fecundación in vitro. Previamente se le efectuaron las correspondientes, que principiaron con una exploración ecotomográf‌ica, que obtuvo el resultado de normal. Esta exploración se efectuó el día 15 de marzo de 2013, indicándose en ella, entre otros particulares, lo siguiente: >. Esta prueba la realizó la Dra. Leonor . A la vista de este resultado se decidió practicar el tratamiento de fecundación in vitro. En fechas de 12 de mayo de 2013, 17 de mayo de 2013 y 17 de julio de 2013 constan los ingresos de la actora en el centro de QUIRÓN DEXEUS (docs. 2, 3 y 4 demanda) para someterse al tratamiento de fecundación in vitro. De las declaraciones del propio marido de la actora Don Fernando se deduce que la actora se sometió a dos ciclos de fecundación in vitro y que estaba previsto un tercer para noviembre de 2013, pero no pudo practicarse. Al respecto señala dicho testigo "ella se sometió a dos ciclos de fecundación y le iban a hacer otra en noviembre. Ya estaba citada para noviembre y habíamos pagado la tercera prueba, pero el día antes nos llamaron diciendo que no se podía hacer pues los embriones se perdieron al hacer la descongelación". Posteriormente, la actora se quedó embarazada naturalmente, pero ya en la segunda mitad de diciembre de 2013 comenzó a tener problemas, por lo que el día de enero de 2014 la paciente acudió a Urgencias del Hospital QUIRÓN DEXEUS, donde fue atendida pro ginecólogos dependientes del Consultorios Dexeus. Ahora bien, cuando la actora acudió a dicho servicio hospitalario ya llevaba 14 días de pérdidas de sangre. Una vez examinada la paciente se diagnostico un embarazo espontaneo y un aborto en curso. Posteriormente, en fecha de 21 de enero de 2014 se emitió un informe, entre cuyos particulares, consta:

    diagnóstica, la existencia de "quiste hemorrágico en ovario derecho, que recomienda control para conf‌irmar diagnóstico. Posible sinequia en cavidad>> (doc. 8 demanda).

    Por otro lado, la actora en fecha de 24 de marzo de 2011, dos años antes, había ingresado en la unidad de Urgencias del Hospital Vall dHebrón, donde se le diagnosticó aborto diferido y se le diagnosticó para la realización de un legrado obstétrico, que se realizó mediante la técnica de la aspiración. Este centro hospitalario, antes de darle el alta, realizó una ecografía en julio de 2011, en la que no se detectaron adherencias (vid. doc. 9 demanda), según se indica en el informe del alta de 22 de julio de 2011 (pp. 41), donde se dictamina >.

  2. - La cuestión nuclear de este proceso consiste en discernir si las adherencias detectadas a la actora en enero de 2014 derivaban del legrado de 2011 o bien eran consecuencia de 14 días de sangrado previo, padecido entre la segunda quincena de diciembre de 2013 y los dos primeros días de 2011. Por lo tanto, la determinación de la época en que se produjeron las adherencias sería la determinante del daño, pues la pretensión de la actora, amparada tanto en la culpa aquiliana, como en la contractual, se funda en que cuando se inició el tratamiento de la fecundación in vitro había unas adherencias previas, que impidieron el funcionamiento de dicha técnica; y que, en consecuencia, al no haberse detectado en la ecografía previa, se les habría irrogado un perjuicio.

SEGUNDO

Cuestiones sobre la responsabilidad médica.

  1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico".

  2. En todo caso, como se ha adelantado es necesario la acreditación de la relación de causalidad, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006: >.

  3. En materia de responsabilidad médica cuando se ejercita la acción con base a la culpa Aquiliana ( artículo

    1.092 del Código Civil), la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de...

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