SAN, 29 de Octubre de 2019

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:3990
Número de Recurso7/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000007 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01133/2017

Demandante: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Demandado: PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 7/2017, promovido por los tramites del proceso especial para la garantía de la unidad de mercado e interpuesto por el Abogado del Estado en defensa y en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra la Resolución de 19 de octubre de 2016 por la que el Servicio de Empleo del Principado de Asturias resuelve la reclamación del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y contra los artículos 6 y 11 de la Resolución de 11 de agosto de 2016, del Servicio Publico del Empleo de Principado de Asturias, por la que se convocan subvenciones públicas para 2016-2017, con destino a la financiación de acciones de formación para el empleo dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (BO Principado de Asturias nº 203, de 31 de agosto de 2016). Ha comparecido como Administración demandada el Principado de Asturias asistida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"estimando el mismo, anulando las resoluciones recurridas fijadas en el Fundamento de Derecho Tercero, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

El Letrado del Principado de Asturias contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Posteriormente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo señalándose para ello el día 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo el Abogado del Estado, en defensa y en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ha interpuesto recurso contencioso administrativo al amparo del procedimiento especial para la garantía de la unidad de mercado contra:

  1. la Resolución de 19 de octubre de 2016 por la que el Servicio de Empleo del Principado de Asturias resuelve la reclamación del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Resolución que estima parcialmente la reclamación efectuada en el marco del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre y, en consecuencia, ordena iniciar los trámites para la modificación parcial del artículo 6, apartado primero, de la Resolución de 11 de agosto de 2016, del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, por la que se convocan subvenciones públicas para 2016-2017, con destino a la financiación de acciones de formación para el empleo dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (BO Principado de Asturias nº 203, de 31.08.16). Modificación que afecta exclusivamente a su apartado primero en cuanto acuerda iniciar los trámites para modificar la convocatoria permitiendo que las entidades beneficiarias puedan estar inscritas en cualquier registro autonómico.

  2. El artículo 6, apartado segundo, y el artículo 11 de la Resolución de 11 de agosto de 2016, del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, por la que se convocan subvenciones públicas para 2016-2017, con destino a la financiación de acciones de formación para el empleo dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa de la CNMC, solicita en su escrito de demanda la nulidad de los preceptos impugnados.

Tras una prolija exposición acerca de la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento una regulación como la contenida en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), sobre su aplicación en el contexto de la Unión Europea siguiendo los principios fijados por la doctrina del Tribunal de Justicia y las directrices contenidas en las últimas Recomendaciones de la Comisión Europea de 2015 y 2016, y su necesaria incardinación dentro de la organización territorial del Estado, así como sobre los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación a distintos preceptos de la LGUM, se detiene la demanda de la CNMC en la delimitación del concreto objeto de impugnación en este proceso, que identifica con los artículos 6, apartado segundo, y 11 de la Resolución de 11 de agosto de 2016 del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, por la que se convocan subvenciones públicas para 2016-2017, con destino a la financiación de acciones de formación para el empleo dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados.

Destaca que el sistema de formación profesional para el empleo está regulado en la actualidad en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

E insiste en la idea de que tanto el Texto Refundido de la Ley de Empleo como la Ley 30/2015 se refieren al principio de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, públicos y privados, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente.

Este principio de concurrencia se establece como rasgo básico transversal a la gestión de la financiación por parte de todas las Administraciones competentes en materia de formación profesional.

Y el Abogado del Estado concluye que, de acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley 30/2015, una vez inscrita una entidad formativa en cualquiera de los registros autonómicos existentes en España (inscripción en Comunidad de origen), no resulta exigible su inscripción en todos y cada uno de los registros del resto de comunidades autónomas (Comunidades de destino) en las que vaya a prestar sus servicios.

Sin embargo, la convocatoria analizada exige en el apartado segundo del artículo 6 impugnado que para que:

" Los centros y entidades solicitantes de ayudas, deberán, a la fecha de publicación de esta convocatoria, cumplir los siguientes requisitos:

  1. Hallarse inscritas y, en su caso, acreditadas en el Registro de centros y entidades de formación para el empleo autonómico o estatal, según los casos, siempre y cuando dispongan de instalaciones en el territorio del Principado de Asturias inscritas/acreditadas".

    Y la CNMC sostiene que la exigencia de la disponibilidad de instalaciones y su verificación previa, lo que virtualmente supone es la ineficacia del requisito exigido a las entidades beneficiarias de que pueden estar inscritas en cualquier registro autonómico.

    Apoya su petición de nulidad alegando la vulneración del artículo 18.2.a) de la LGUM en cuanto entiende que es discriminatorio para poder acceder o ejercer una actividad económica, la exigencia de que las entidades beneficiarias dispongan de instalaciones inscritas o acreditadas en el territorio del Principado de Asturias.

    Por tanto, la CNMC considera que la exigencia de instalaciones en el territorio de la administración convocante infringe el principio de no discriminación. En este sentido, afirma que, si se condiciona la obtención de una ventaja económica a contar con un establecimiento físico dentro del territorio, con ello se está discriminando a los operadores que no lo tienen en el momento de convocar las subvenciones, pero que podrían tenerlo al desarrollar las actividades formativas. La CNMC sostiene que únicamente pueden establecerse requisitos vinculados a la instalación o infraestructura física propiamente (p.ej. para garantizar la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o salud públicas o bien el patrimonio histórico-artístico), pero no requisitos ligados a la actividad económica desarrollada en o a través de dicha instalación física. Incluso el Abogado del Estado manifiesta que la exigencia de vinculación de las empresas beneficiarias con la comunidad otorgante de la subvención deberá referirse únicamente a la actividad subvencionada en concreto. Esto es, podría exigirse por la Administración otorgante de la subvención que los fondos públicos fueran destinados a impartir formación a trabajadores, autónomos o empresas residentes o domiciliados en el Principado de Asturias, respetándote así el criterio de territorialidad en el destino de la subvención.

    Asimismo, se impugna el artículo 11 de la citada resolución de 11 de agosto de 2016 que regula los criterios de valoración para el otorgamiento de la subvención. Y entre ellos se encuentran:

  2. El grado de inserción laboral de los trabajadores participantes en acciones formativas finalizadas en los cuatro últimos años (20 puntos sobre 100).

  3. La valoración de la gestión de la formación realizada en aplicación de anteriores...

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