SAP Barcelona 427/2019, 25 de Octubre de 2019
Ponente | JUAN LEON LEON REINA |
ECLI | ES:APB:2019:12571 |
Número de Recurso | 464/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 427/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0818442120170030640
Recurso de apelación 464/2018 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 100/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alfredo, Amadeo, Andrés
Procurador/a: Roberto Carando Vicente, Marta Urgell Palacio, Sergio Carando Vicente, Marta Urgell Palacio
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 ESC. NUM001, NUM002 NUM003 RUBÍ 2ª, BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: KARINA SALES COMAS
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 427/2019
Magistrados:
D. Agustin Vigo Morancho D. Esteve Hosta Soldevila D. Juan León León Reina
Barcelona, 25 de octubre de 2019
. En fecha 7 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 100/2017 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roberto Carando Vicente, en nombre y representación de D. Andrés, por el Procurador D. Sergio Carando Vicente, en nombre y representación de Amadeo y por la procuradora Dª Marta Urgell Palacio, en nombre y representación de Alfredo contra sentencia de fecha 21/03/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Karina Sales Comas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Estimar, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Karina Sales Comas en nombre y representación de Banco Santander SA contra Ignorados Ocupantes y Andrés, Amadeo y Alfredo de la finca sita en DIRECCION000 numero NUM000 escalera NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de rubí, y por tanto:
1.-Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de banco Santander SA de la finca registral nº NUM004, inscrita al folio NUM005, libro NUM006 del registro de la propiedad nº 2 de rubi.
2.- Condenar a los demandados a abandonar la finca y ponerla a disposición de la actora de forma inmediata, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento el día 29/05/18 a las 9:30 horas.
3.- Condenar a los demandados a abonar las costas procesales causadas.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Magistrado Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, en su condición de titular registral dominio de un inmueble, ejercía acción para la efectividad de dicho derecho inscrito frente a los ignorados ocupantes que perturbaban su ejercicio.
Admitida a trámite la demanda evacuado traslado y fijada (tras audiencia de los demandados) la caución, comparecieron los hoy apelantes y, sin realizar el abono de la caución determinada, alegaron: El Sr. Amadeo, que su ocupación del inmueble se amparaba en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal; los Sres. Andrés y Violeta, la improcedencia de la fijación de una caución para poder oponerse a la demanda y su falta de legitimación pasiva, al haber abandonado la vivienda hacía en torno a dos meses; y el Sr. Alfredo, que no llegó a presentar contestación al demanda, se realizar alegaciones (por vía de recurso a la providencia inicial) sobre la improcedencia de que se le fijase una caución para poder contestar a la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados personados (junto a cuantos ignorados ocupantes residiesen en el inmueble) al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza los codemandados, que recurren en apelación alegando; primero, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.2 del Reglamento Hipotecario, al no acompañarse la demanda de una certificación literal del registro en relación a la titularidad dominical del inmueble; segundo, la improcedencia de fijar una caución para poder contestar a la demanda cuando todos los apelantes son beneficiarios del derecho a la gratuidad de la justicia; tercero, la desproporción de la caución fijada, que implicaría un óbice al legítimo ejercicio de su fundamental a la tutela judicial efectiva; y cuarto, reiterando la falta de legitimación pasiva de los Sres. Andrés y Violeta, que habrían abandonado la vivienda tiempo antes incluso de contestar a la demanda.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, lo primero que procede es poner de manifiesto improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.
Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como sostener la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.2 del Reglamento Hipotecario por no haberse acompañado a la demanda de una certificación registral en relación al dominio del inmueble.
En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), a cuyo tenor:
" Conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de
diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo, y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio ).
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- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta...
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