STSJ Castilla y León 260/2019, 25 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución260/2019

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00260/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 260/2019

Rollo de APELACIÓN Nº : 112 / 2019

Fecha : 25/10/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 79/2018

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el núm. 112/2019, interpuesto por don Isaac, representado por la procuradora doña Monserrat Jiménez Sanz y defendido por la letrada Sra. Borque Borque, contra la sentencia 12/2019 de fecha 17 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 79/2018, por la que se desestima la demanda interpuesta en relación con la vulneración del artículo 18 CE y se inadmite en relación con la vulneración del artículo 24 CE.

Ha comparecido, como parte apelada, la Universidad de Valladolid, representada por la procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez y defendida por la letrada Sra. Rodríguez Díez.

También ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 79/2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" En el recurso contencioso administrativo especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona seguido formalmente contra la Resolución del Rector de la Universidad de Valladolid de fecha 7 de mayo del 2018, por la que se desestima en su integridad el recurso de reposición interpuesto por el Profesor don Isaac contra la Resolución Rectoral de 16 de febrero del 2018 en que materialmente se articulan pretensiones en relación con diversos actos de trámite del procedimiento sancionador por el cauce del Procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales De La Persona, entendiéndose vulnerados los artículos 18 y 24 de la Constitución Española,

  1. en relación con la vulneración del Artículo 18 CE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la demandante al ser la actividad administrativa objeto de impugnación ajustada a derecho.

  2. en relación con la vulneración del Artículo 24 CE SE INADMITE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la demandante al tratarse de actividad administrativa no susceptible de impugnación.

Se imponen las COSTAS a la parte demandante" .

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, "estimándose íntegramente el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra nueva por la que se estimándose las pretensiones formuladas se declare la nulidad de la Resolución Rectoral de 7 de mayo del 2018 por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los art. 24.2 y 18.1 y 3, de la CE, condenándose a la administración demandada a las costas originadas en este procedimiento" .

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Universidad, quien contestó al traslado solicitando se dicte sentencia "declarando la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 12/2019 de fecha 17 de Abril de 2019 dictada en autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales N.º 79/18 del Juzgado de lo Contencioso Número Uno de Soria, y en consecuencia, conf‌irmatoria de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante .

Igualmente informó el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2019.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

Por la parte actora se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. - No podemos entender, ni admitir, cómo después de haberse tramitado todo el procedimiento, incluso después de haber quedado visto para sentencia, se acuerde por el juzgador la inadmisión del procedimiento por la errónea consideración de que se impugnan actos de trámite.

  2. - No se recurren meros actos de trámite, sino que se recurre una resolución administrativa que pone f‌in a un procedimiento sancionador; resolución que es f‌irme, def‌initiva, que tiene contenido sancionador, que se ha visto afectada por la vulneración del derecho fundamental de defensa (art. 24.2), al impedirle o negarle al actor su el derecho a utilizar todos los medios de prueba, llegándose a esta conclusión sin necesidad de emitir un juicio sobre legalidad ordinaria; que genera indefensión y un perjuicio irreparable en cuanto que decide directamente el fondo del asunto disciplinario.

  3. - Se debe considerar la STS 7 de febrero del 2007, recurso casación 276/2002. Dice la Sentencia referenciada que el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona ( art. 114 a 122 de la LRJCA) resulta plenamente adecuado como procedimiento preferente y sumario para reparar en su caso la lesión del derecho fundamental invocado (24.2). Se ha denegado inmotivadamente (de forma arbitraria e irracional) prueba a nuestro representado, al habérsele impedido intervenir en la práctica de la prueba testif‌ical del Técnico del STIC. El Instructor del ED negó al inculpado la posibilidad de intervenir en la práctica de una de las pruebas esenciales para la imputación de cargos, que ha resultado determinante en la imposición de la sanción. Procedió a sancionar, fundamentando, precisamente, la resolución sancionada en dicha prueba testif‌ical.

  4. - En cuanto al derecho fundamental que se entendía vulnerado y cuya tutela se reclamaba era el consagrado en el art. 18.1 y 3, de la CE, esto es, el derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, yerra el juzgador: La intromisión, no tiene lugar en el ámbito de las relaciones laborales, en un control empresarial. Existe prueba de que la información obtenida a través del acceso y control a la cuenta de correo electrónico del actor se le ha dado publicidad, primero por haberse entregado esa información a terceras personas, segundo por haberse empleado en la tramitación de un expediente disciplinario, al que han tenido acceso otras terceras personas.

  5. - El informe del STIC documenta las pruebas practicadas, acreditando el acceso y control a la dirección de la cuenta de correo electrónico del actor. Y resulta obvio que esta medida no supera el control de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad que debe efectuarse a la luz del criterio jurisprudencial para permitir el acceso y control de la cuenta de correo electrónico del actor efectuada por la universidad desde sus propios servidores, vulnerándose, en consecuencia, el derecho fundamental referido. El Informe del STIC documenta las pruebas realizadas por los propios administradores del servidor (esto es, de la propia parte-demandada), sin intervención de ningún tercero que garantice la f‌iabilidad, objetividad e integridad del informe, no pudiendo saberse si el informe se corresponde con el contenido del ordenador-servidor cuando se emite el informe, ni tampoco si el contenido de ese ordenador-servidor estaba o no alterado antes de realizar las pruebas que se documentan en el informe, según informa el propio perito. Y ello por cuanto los administradores del servidor tienen acceso total al sistema, con derecho de lectura y escritura, pudiendo leer los datos, modif‌icarlos y guardas las modif‌icaciones efectuadas. La trascendencia de esta prueba a efectos de este procedimiento especial radica en que informa no solo que los administradores de los servidor/es de correo de la UVA pueden acceder libremente al sistema (a todas las cuentas de correo), teniendo un acceso total, con derecho de lectura y escritura, pudiendo leer los datos, modif‌icar su contenido y guardando esas modif‌icaciones, sino lo que es aún más importante que se ha accedido a la cuenta de correo del actor, que se ha supervisado la actividad de la cuenta de correo asignada por la UVA al actor ( DIRECCION000 ), informándose a un tercero (no al titular de la cuenta) de toda la actividad de un día concreto incluyéndose información sobre datos protegidos por el secreto de las comunicaciones, como es el nombre de los destinatarios de los correos electrónicos; y que eso no era necesario para responder al informe que un profesor le había solicitado al servicio del STIC.

  6. - En su día se interesó la prueba testif‌ical de otros profesores de la UVA; se les llamaba como testigos para acreditar que eran usuarios de cuentas de correo de la uva, y que no habían sido advertidos o informados sobre las condiciones de uso de los dispositivos electrónicos y de la posibilidad de su control y f‌iscalización...

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