STSJ Aragón 127/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2020:299
Número de Recurso526/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución127/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000127/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 526/2019 INTERPUESTO FRENTE AL AUTO DE 10 DE OCTUBRE DE 2019 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ZARAGOZA, DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA N º 314/2019.

En Zaragoza a 13 de marzo de 2020, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante Dª. Amelia . representada por el Procurador D. Fernando Luis Gutierrez Andreu y defendida por el Letrado D. Serafín Pérez Plata.

Apelado el Ayuntamiento de Zaragoza representado por la Procuradora Dª. Sonia Salas Sánchez y defendido por la Letrado Dª. Begoña Pérez Gajón.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Decreto del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Zaragoza de 18 de septiembre de 2019 por el que se procede a incoar expediente disciplinario a la recurrente por los presuntos hechos indicados en el Acta de Conclusiones de fecha 25 de abril de 2018 del procedimiento 1303 de "Identif‌icación de posibles situaciones de Violencia en el Trabajo (expediente 1096784/17). y Resolución de 18 de septiembre de 2019 del instructor del expediente concediendo plazo para alegaciones y pruebas a la recurrente .

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

El Auto recurrido, Inadmite el recurso por interponerse contra un acto no susceptible de impugnación, un acuerdo de incoacion de expediente disciplinario que no conlleva suspensión de funciones, ni ninguna otra limitativa de derechos. En el Auto se razona.

En el caso presente se recurre una resolución, el decreto del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Zaragoza de 18-9-22019, que revoca una resolución sancionadora, de seis meses de suspensión, de 16-1-2019, actualmente recurrida en el PA 88/2019 de este mismo Juzgado, y pendiente de juicio, por una causa de nulidad procedimental, estimada, para otro sancionado, por sentencia de 22-7-2019 del Juzgado

nº 4, declarando la caducidad de dicho procedimiento y ordenando incoar nuevo procedimiento y devolver a la recurrente los emolumentos no percibidos, dado que la sanción ya se ha cumplido, siendo dicha nueva incoación lo que se recurre.

En concreto, se invoca la violación del Art. 25 Ce, en el aspecto de la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, el cual, por otro lado, no está expresamente plasmado en dicho precepto, aunque se ha admitido por la jurisprudencia constitucional como ligado al principio de legalidad y tipicidad.

Se invoca como vulnerado el Art. 24.1, con base en una supuesta indefensión que realmente no se desarrolla. Por el Ayuntamiento se plantea la inadmisión por estar ante un acto de trámite que no reúne las características que el Art. 25.1 ley 29/1998 de 13 de julio LJCA prevé para que puedan ser recurridos.

SEGUNDO

Como primera cuestión, debe rechazarse la alegación de que en un procedimiento de derechos fundamentales no es preciso agotar la vía administrativa, pues ello se ref‌iere a que no es preciso agotar los recursos obligatorios, la alzada si la hay, por ejemplo, pero eso es una cosa, y otra que se pueda impugnar cualquier acto de trámite aunque no se cumpla con lo previsto en el Art. 25 citado.

TERCERO

El ayuntamiento se ha centrado en la cuestión de que es un acto de trámite, obviando la cuestión de fondo, a la que en realidad no era preciso aludir.

En efecto, el 25.1 de la ley jurisdiccional permite impugnarlos cuando decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable. Siendo obvio que no impide seguir el procedimiento, sino que lo abre, examinaremos las otras circunstancias. En primer lugar, no decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto. El que pueda la parte imaginar que el Ayuntamiento vuelva a sancionarla, ni permite presuponerlo ni, en sí, es lo que se prevé en este precepto, sino que el mismo está dirigido a otro tipo de trámites que, ineludiblemente, producen tal efecto, como lo pueda ser un dictamen vinculante de algún organismo. Aquí precisamente se abre un nuevo procedimiento, y puede haber nuevas pruebas, nuevos argumentos, nuevo pliego de cargos, etc, con lo cual no se determina en absoluto el fondo del asunto, es decir, puede no haber sanción o puede no ser la misma. De hecho, el instructor ya no es el mismo.

CUARTO

En cuanto a la indefensión, y por lo ya dicho, no la produce. Por def‌inición, un acto de incoación de un expediente disciplinario no puede producir dicha indefensión, y precisamente el acto que se recurre abre el procedimiento y da traslado a la parte para alegaciones para que pueda defenderse, con lo cual no se ve cómo podría producir indefensión de ningún tipo. Cierto es que, al haberse reaccionado con rapidez por el Ayuntamiento, éste ha podido evitar la prescripción, que se habría producido probablemente si se hubiese llegado al f‌inal del procedimiento judicial, pero eso no es una indefensión ni es susceptible de amparo judicial. Los procedimientos viciados se pueden corregir, y cuando se corrigen producen los efectos legales previstos, pero nada más.

QUINTO

Finalmente, no hay un daño irreparable. Se dice que tiene que volver a pasar por el mismo trámite dos veces, y soportar otra vez el coste de la defensa, pero eso es algo que ni puede considerarse en sí un daño, el verse sometido un procedimiento administrativo o judicial, ni es irreparable, pues, en su caso, bien por vía de costas, bien por una posterior reclamación de responsabilidad patrimonial basada en una duplicación del procedimiento, se podría obtener dicha reparación. En todo caso, como se dijo en el auto de medidas cautelares suponiendo que se le vuelva a sancionar con el mismo periodo de suspensión, la recurrente habrá tenido un primer periodo en el cual no ha trabajado y además ha cobrado, pues se le han devuelto los emolumentos no percibidos durante el periodo de sanción.

SEXTO

Finalmente, insiste la parte en que el mero hecho de verse sometido por dos veces al mismo procedimiento es un perjuicio, y que por ello no puede verse sometido al mismo, por lo que ya la mera incoación produce tal violación. Al respecto, no puede olvidarse que no todo lo que se regula para el procedimiento penal es trasplantable tal cual al administrativo, y aun cuando hay un gran paralelismo y el derecho sancionador administrativo "bebe" en muchas de las fuentes de aquél, no siempre es así. Por ello, no se produce tal infracción, la del "non bis in idem", entre un procedimiento penal y uno administrativo sancionador, si los hechos que se analizan o el bien jurídico dañado es diferente, siendo algo habitual en los casos de delito cometido por funcionario o cuando un extranjero es expulsado tras ser condenado. Como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de mayo de 2005 EDJ 2005/90282 en referencia a otras recientes - STS de 29 de noviembre EDJ 2004/219390 y 21 de diciembre de 2004 EDJ 2004/225091 - el principio "non bis in idem" no impide que una condena penal por delito doloso pueda ser considerada también como causa de expulsión de un extranjero del territorio nacional, como es el caso, distinto a si la expulsión se fundara en la comisión de unos hechos por los que existe pendiente un proceso penal; señalándose en la de 19 de noviembre de 2002 EDJ 2002/51416 que "según la doctrina de esta Sala manifestada entre otras, a contrario sensu, en la Sentencia de 22 de mayo de 2000 (recurso de casación 1911/1996 ) EDJ 2000/19630 se recuerda que el Tribunal Constitucional ha

proclamado en un auto de 3 de octubre de 1997 que "aunque la expulsión del territorio nacional de un extranjero haya sido...

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