AAP La Rioja 377/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:463A
Número de Recurso22/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución377/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00377/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: SRL

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2007 0000376

RT APELACION AUTOS 0000022 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000172 /2007

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Maximiliano, Melchor, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE,

Abogado/a: D/Dª GONZALO SUSAETA SOLOZABAL, MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 377/19

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

============= =============================================

En LOGROÑO, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido (DILIGENCIAS PREVIAS 172/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño) se dictó auto en fecha 4 de septiembre de 2018 (folios 1106 y ss del testimonio remitido) por el que se acordaba la transformación de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado contra Maximiliano por presuntos delitos de falsedad documental e inf‌idelidad en la custodia de documentos.

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano (folios 1111 y siguientes) solicitando que se sobreseyese el procedimiento libremente (o subsidiariamente, se acordase el sobreseimiento provisional) dado que a su juicio no concurrirían indicios del delito.

El letrado de la Comunidad Autónoma y del Servicio Riojano de Salud se adhirió al recurso (folios 1168 y ss)

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso (folios 1176 y ss)

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2019 siendo ponente el Ilmo. Sr. don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Interpone Maximiliano, investigado en el presente procedimiento, un recurso de apelación directo contra el Auto de 4 de septiembre de 2018. Este Auto acuerda la transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 779.1.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que concurren indicios racionales de que Maximiliano habría podido ser autor de los hechos que describe dicha resolución y que calif‌ica provisionalmente como delito de falsedad y delito de inf‌idelidad de custodia de documentos.

  1. - El relato fáctico que contiene el Auto recurrido es sustancialmente el siguiente:

    Los hechos punibles respecto de los que existen indicios de delito en este procedimiento son que el di a 9 de Mayo de 2005 el investigado Maximiliano, entonces Consejero de Sanidad del Gobierno de La Rioja, f‌irmó como tal un contrato laboral de alta dirección con Melchor, para que éste trabajase como Director de Recursos Económicos del Área de Salud II Rioja Media, f‌irmando ambos el documento en su última hoja, quedándose el Sr. Melchor un ejemplar auténtico del mismo, y registrándose dos ejemplares en archivos de la Administración: uno en el archivo del SERIS y otro en el archivo de la Dirección General de Recursos Humano de la Consejería de Sanidad.

    Dicho contrato se pactó de duración indef‌inida y con un periodo de preaviso para la resolución unilateral de doce meses, que si no respetaba el SERIS supondría una indemnización a favor de Melchor equivalente a su salario anual, aproximadamente 60.000 euros.

    Al objeto de evitar dicha indemnización, y queriendo prescindir de los servicios de aquél, el investigado Maximiliano ordenó cambiar el contrato, confeccionando por si o por otra persona no identif‌icada, pero bajo su control, otro para modif‌icar a favor del SERIS su contenido, recogiendo falsamente una duración de dos años y reduciendo el periodo de preaviso a quince días. Para ello solicitó de los archivos citados que se le remitieran los contratos que se quedaron en la Administración, alterando las páginas dos y cuatro de los mismos en el sentido ya referido, promoviendo a continuación la salida de Melchor del SERIS, aparentando ofrecerle un nuevo puesto de trabajo que ni siquiera existía, con las condiciones laborales del contrato falsif‌icado, y resolviendo unilateralmente el mismo ante la negativa del perjudicado, imponiendo las condiciones del ilícitamente modif‌icado.

    Al hacer uso de sus derechos Melchor ante la jurisdicción social, la administración hizo valer el contrato falsif‌icado, haciendo así perder el juicio al perjudicado.

  2. - Los elementos indiciariosque el instructor tuvo en cuenta para llegar a esa narración fáctica son descritos pormenorizada y motivadamente en el fundamento de derecho tercero de la resolución hoy apelada:

    "Los indicios de autoría del investigado se fundan en que era la autoridad que ostentaba el dominio funcional en el acaecimiento de los hechos y en que, según declara el entonces Gerente del SERIS, Vicente, el investigado fue quien negoció personalmente las cláusulas del contrato y quien decidió su despido, en cuanto que, declara

    el Sr. Vicente, el investigado no estaba contento con la labor realizada por el denunciante, si bien al Gerente Sr. Vicente, desde el Hospital no le llegó ninguna queja.

    Existiendo dos versiones diferentes del mismo contrato, la versión aportada por el denunciante y las versiones, de contenido idéntico entre si, aportadas por la Administración, el objeto de la presente instrucción es dilucidar cuál de esas dos versiones es falsa.

    Conforme a los informes periciales practicados, el documento aportado por el denunciante se caracteriza por su unicidad: todo él presenta las mismas características grafológicas ( tipo de letra, márgenes subrayados...) .

    Los documentos aportados por la Administración no presentan dicho carácter unitario, puesto que varían en parte de los mismos los márgenes y la morfología de determinadas grafías, dígitos o signo de tilde.

    Ese carácter no unitario de los documentos aportados por la Administración es un indicio de singular potencia acreditativa de que los documentos falsos son los aportados por ésta e, indiciariamente, modif‌icados, por el Sr. Maximiliano o por persona a su orden.

    Ese indicio de singular potencia acreditativa viene corroborado porque el contenido del contrato que presenta el denunciante es diferente en sus clausulas al resto de contratos de Alta Dirección que se concertaban en la Consejería en la fecha de autos; y tal y como declaran dos testigos de signif‌icada posición para conocer los hechos, el contrato del Sr. Melchor era, efectivamente, el único diferente al resto.

    Así, la testigo Teodora, Jefa de Servicio del personal del SERIS declara que el contrato del Sr. Melchor era el único que tenía clausulas diferentes.

    Y el testigo Vicente, gerente entonces del SERIS, declara que el contrato del Sr. Melchor fue el único en que se introdujeron modif‌icaciones respecto al resto de contratos standard por entonces f‌irmados.

    Existiendo esos indicios, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico acordar el sobreseimiento libre de la causa que solicita la representación del investigado en su escrito remitido por Lexnet el 19 de septiembre de 2017 a las 13.38 horas y proveído en Providencia de 11 de octubre de 2017, escrito cuyas alegaciones no excluyen la existencia de esos indicios en esta fase procesal y que, por consiguiente son propias de fases más avanzadas del procedimiento, partiendo de que tal y como recuerda el Auto 127/14 de la Audiencia Provincial de La Rioja, con cita del Auto n° 769/12 de 6 de noviembre de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid : " La actuación instructora se orienta básicamente a la averiguación de todo aquello que pueda conformar una base indiciarla bastante para posibilitar la acusación. De ahí que, existiendo indicios suf‌icientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito o falta y de la participación en él de determinada persona, debe continuar el procedimiento. Por el contrario, sólo cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo que, en absoluto encaje jurídicamente en una f‌igura penal determinada, o se halle exenta de responsabilidad penal, procederá la declaración de sobreseimiento que corresponda y el consecuente archivo de las actuaciones. Ello ocurrirá precisamente porque el análisis del hecho aparecerá perfectamente acabado en todos sus aspectos y, en cambio, no soportará la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno o porque la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. En otro caso, la más mínima duda acerca del hecho y del derecho o de alguno de estos dos elementos impedirá, en esta fase del procedimiento dar lugar a la f‌inalización y archivo sin más trámite."

    Así, concretamente, la fecha de interposición de la denuncia no excluye la tipicidad de los hechos, sin perjuicio de que en causas en las que el sustento probatorio se base exclusivamente en la credibilidad del testimonio, lo cual no es el caso, la falta de persistencia en la incriminación pueda ser decisiva en fases más avanzadas del procedimiento, no en fase de instrucción.

    La Audiencia Provincial de La Rioja nunca ha dicho en esta causa que los hechos no...

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