STSJ Castilla-La Mancha 1376/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCLM:2019:2464
Número de Recurso1267/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1376/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01376/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0001046

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001267 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000346 /2017

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Bernarda

ABOGADO/A: JOSE ANGEL RODRIGUEZ HERRERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS

_________________________________________________

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1376/19 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1267/18, sobre seguridad social, formalizado por la representación de Bernarda, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 346/17 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLA NO S, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda de prestación de viudedad formulada por Bernarda frente al INSS y a la TGSS, absolviendo a los mismos de todos los pronunciamientos frente a ellas solicitados.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La actora presentó ante el INSS el día 9-12-16, solicitud de prestaciones de supervivencia por viudedad por el fallecimiento de D. Ovidio acaecido el 11-8-14.

SEGUNDO

Con carácter previo, se había presentado la misma petición, el día 3-9-14, siendo que la misma se denegó por resolución de 4-9-14, habiendo presentado la actora reclamación previa, que también fue desestimada, y frente a la cual, la actora interpuso demanda, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, nº de autos 1007/14, en el cual se dictó auto de desistimiento por incomparecencia del Letrado de la actora.

TERCERO

Solicitada nuevamente la prestación de viudedad, por resolución de 12-12-16, el INSS denegó la prestación por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con lo previsto con el art. 174.3 párrafo cuarto de la LGSS.

CUARTO

Frente a dicha resolución, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada, interponiendo demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando se revoque aquella y se declare benef‌iciaria de la pensión de viudedad a la actora.

QUINTO

La actora y el Sr. Ovidio habían convivido desde el año 1998 en distintos domicilios, primero en Madrid, y después en la provincia de Ciudad Real, en concreto en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Navas de Estena, desde el año 2005 la actora y desde el año 2006, el fallecido, pasando el 1-3-10 ambos, a estar empadronados en la CALLE001 nº NUM001 de la misma localidad. La pareja tiene una hija en común. La actora y el Sr. Ovidio no constan inscritos en ningún registro público de uniones de hecho, ni tampoco en documento público alguno.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Bernarda la sentencia que dictó el día 2 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 346/2017 que desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS y la TGSS en reclamación de prestación de viudedad.

  1. - El recurso, que no ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se encuentra articulado en un único motivo que, formulado con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se destina a la censura jurídica, en el que se denuncia infracción del art. 221.2 del vigente TRLGSS en la consideración de que para causar derecho a pensión de viudedad derivada del fallecimiento de una pareja de hecho basta con acreditar por cualquier medio de prueba una convivencia superior a cinco años, sin necesidad de acreditar formalmente la constitución de la pareja de hecho, cita en su recurso distintas resoluciones del Salas de lo Social de distintos TSJ, que al no haber emanado del TS no pueden ser consideradas como doctrina jurisprudencial con arreglo al apartado 6 del art. 1 C.c.

    . 3..- Para resolver el motivo hemos de referir una serie de datos que obran en el inalterado relato histórico de la resolución recurrida, así como los motivos que llevaron al juzgador de instancia al rechazo de la pretensión contenida en la demanda. Así, la resultancia fáctica de la sentencia de instancia expone lo siguiente:

    a.- se impugna por la actora la resolución de la D. Provincial del INSS de CIUDAD REAL de 9-12-2016 que denegó a ésta prestación de viudedad por el fallecimiento de D. Ovidio acaecido el día 11-8-2.014 por no reunir los requisitos establecidos legalmente;

    b.- consta que la actora y el f‌inado convivieron de forma ininterrumpida al menos desde el año 1.998, durante su unión concibieron una hija, sin que conste que la misma se constituyese en documento público, ni que se inscribiese en registro...

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