SAP Palencia 348/2019, 18 de Octubre de 2019

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2019:455
Número de Recurso408/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución348/2019
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00348/2019

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0004004

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000548 /2018

Recurrente: LIBERBANK S.A., LIBERBANK, LIBERBANK

Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA, ISABEL ABAD HELGUERA,

Abogado:,,

Recurrido: Dimas, Dimas

Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ

Abogado: LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 348/19

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Señores Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Miguel Carreras Maraña

------------------------------------- ---------En la ciudad de Palencia, a 18 de octubre de 2019.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19/06/2019, entre partes, de una, como apelante la entidad LIBERBANKSOCIEDAD ANÓNIMA representada por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera, y defendida por el Letrado Don José Antonio Vázquez Roldán, y de otra, como apelada DON Dimas, representada por la Procuradora Sra. Quirce González y defendida por la Letrado Don Luis Villarrubia Mediavilla, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Sra. QUIRCE en nombre y representación de D. Dimas contra: LIBERBANK y en consecuencia:

    - Condenar a la demandada a abonar a la parte actora las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo y que no han sido reintegradas con anterioridad, cuyo cálculo habrá de hacer la entidad f‌inanciera.

    - Declarar nula la estipulación QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario en tanto en cuanto establece que todos los gastos serán por cuenta del prestatario.-Condenar a la demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la estipulación declarada nula y que ascienden a 487,04 euros.

    - Teniendo a la actora por desistida de la reclamación del 50% de gastos de notaría y gestoría e IAJD.

    -A todas las cantidades a reintegrar a la parte actora se les sumará el interés legal del dinero hasta sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos desde el dictado de ésta ( art. 576 LEC ).Con imposición a la parte demandada de las costas causadas"

  2. - Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

    Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de la entidad bancaria a que nos venimos ref‌iriendo, entendiendo que son de aplicación los artículos 222 y 400 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia debe de apreciarse la existencia de excepción de cosa juzgada.

Es origen de las actuaciones la demanda presentada por don Dimas que pedía que se condenase a la demandada a abonar a la parte actora las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo y que no han sido reintegradas con anterioridad, cuyo cálculo habrá de hacer la entidad f‌inanciera; se declarase nula la estipulación QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario en tanto en cuanto establece que todos los gastos serán por cuenta del prestatario; se condenase a la demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la estipulación declarada nula y que ascienden a 1.169,56 euros; que a todas las cantidades a reintegrar a la parte actora se les sumará el interés legal del dinero hasta sentencia, y los generados posteriormente por el interés legal incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC); y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se presenta, esto es la de apreciar reclusión y la excepción de cosa juzgada ya ha tenido respuesta en sentencia dictada por esta sala en fecha 15/11/2016, que resolvió en favor de considerar la imposibilidad de apreciar la excepción de cosa juzgada, y la inexistencia de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos a que se ref‌ieren el artículo 400 de la ley de Enjuiciamiento

Civil; y a ella nos debemos de remitir. Previamente af‌irmamos que el motivo entendemos que viene referido exclusivamente a la reclamación que se hace relativa a las cantidades entregadas indebidamente en razón a la cláusula suelo, cuya nulidad ya venía declarada en procedimiento anterior al que nos ocupa. Y lo entendemos así en razón a la propia petición que se hace en el escrito de recurso, sin que sea procedente hacer consideración alguna en relación a la cláusula gastos, toda vez que el pronunciamiento que al respecto de la misma se hace no ha sido objeto de recurso

Por ello vamos a reproducir nuestro criterio, transcribiendo parcialmente la referida sentencia de fecha 15/11/2016, que decía que sobre la "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" dispone el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se ref‌iere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

La referencia a la cosa juzgada supone la remisión a lo dispuesto en el art. 222, cuyo apartado 1 determina que "la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquélla se produjo".

Al redactar la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el legislador consideró, según expresa en la Exposición de Motivos de la misma, que carecía de justif‌icación suf‌iciente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Esta razón determinó la inclusión en el citado art. 400 de una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al f‌in, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.

Aun cuando la norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal, sin embargo, el criterio que establece ya era seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que venía rechazando, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción ( SS. TS. 9 de enero de 2013 y 30 de marzo de 2011, que cita referencias a las sentencias de 6 de febrero de 1965, 20 de abril de 1968, 11 de mayo de 1976 y 11 de octubre de 1993 ).

En def‌initiva, la previsión del art. 400 LEC supone que la cosa juzgada cubre tanto lo deducido en la demanda como lo deducible, de tal manera que tal efecto se extiende no solo a los hechos y fundamentos alegados sino también a todos aquellos no alegados pero que debieron serlo en cuanto integradores de una misma relación jurídica, pues aquel efecto supone su resolución implícita. Con tal consecuencia se trata de evitar la incertidumbre que puede ocasionar la utilización indiscriminada y sucesiva de acciones que tengan por objeto una misma relación jurídica, de ahí que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos jurídicos, la Ley imponga al actor la carga de aducir en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ya que, en caso contrario, los efectos de...

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