STSJ Galicia , 18 de Octubre de 2019

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2019:5837
Número de Recurso1827/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0002982

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001827 /2019

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000972 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lidia

ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001827 /2019, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000972 /2016, seguidos a instancia de Lidia frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lidia presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" Primeiro .- Lidia, maior de idade, presta servizos para a Consellería de Política Social coa categoría profesional de coidadora, grupo III, categoría 99 no CAPDP de Sarria, percibindo un salario de 2246,66 euros con inclusión da parte proporcional de pagas extraordinarias (nómina de febreiro de 2013) e horario con quendas de traballo de mañá, tarde e noite.

Segundo

O 6 de xuño de 2012 tivo entrada na Sala do Social do Tribunal Superior de Xustiza de Galiza unha demanda de conf‌lito colectivo formulada pola Federación de Servizos á cidadanía do Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galiza fronte á Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galiza, a CIG e UXT pola que se solicitaba que se "dite sentenza, pola que se estableza o dereito dos traballadores afectados polo presente conf‌lito colectivo a que o descanso semanal establecido no artigo 19.1 do Convenio Colectivo sexa real e efectivo, non podendo o devandito descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante o solapamento co descanso diario de 12 horas establecido no artigo 34.3 do Estatuto do Traballadores; de forma que ambos os dous descansos sexan reais e efectivos e que se desfruten de maneira diferenciada e independente un do outro; así como que se recoñeza o dereito dos traballadores afectados a que o descanso compensatorio por festivo traballado sexa real e efectivo, sen que resulte parcialmente neutralizado mediante o solapamento do descanso diario de 12 horas entre xornadas, con todos os efectos que tal pronunciamento poda dar lugar en Dereito".

A demanda, á que se adheriron a CIG e UXT, foi acollida de xeito favorábel mediante a Sentenza do 9 de outubro de 2012 (procedemento núm. 13/2012).

O recurso de casación formulado pola Xunta de Galiza foi rexeitado pola Sentenza do Tribunal Supremo de 23 de outubro de 2013. 3

Terceiro

Nas quendas de traballo cumpridas pola persoa traballadora no período de xullo de 2011 a febreiro de 2013 producíronse os solapamentos dos descansos semanal e diario nun total de 206 horas, segundo o desglose que se efectúa no feito 4º da demanda e que se dá por integramente reproducido.

Cuarto

Lidia formulou unha demanda o 2 de setembro de 2013 que foi rexeitada pola sentenza do 25 de xuño de 2014.

Quinto

Lidia formulou reclamacións previas mediante os escritos do 24 de abril de 2013, 31 de outubro de 2014, 31 de outubro de 2015 e 5 de xullo de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" DECISIÓN:"

  1. Acollo a demanda formulada por Lidia contra a Consellería de Política Social de tal xeito que:

  1. Declaro o dereito do/a traballador/a ao desfrute dun descanso compensatorio correspondente a 206 horas solapadas de descanso diario/semanal.

  2. Para o caso de imposibilidade por necesidades de servizo de outorgar á persoa traballadora as xornadas de descanso adicional indicadas, condeno á Consellería a abonar ao/á traballador/a a cantidade de 2168,33 euros, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento.

2 Declaro a afectación xeral."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/03/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada y declara el derecho de la trabajadora al disfrute de un descanso compensatorio correspondiente a 206 horas solapadas de descanso diario/semanal y para el caso de imposibilidad por necesidades del servicio de otorgar a la persona trabajadora las jornadas de descanso adicional indicadas, condena a la Consellería demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 2.168,33 euros, sobre la que se aplicarán los intereses del 10 por ciento.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia con los pronunciamientos consecuentes a los motivos impugnatorios que lo fundamentan.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción la infracción del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 400.2 del mismo texto legal y el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando, en síntesis, que al haberse dictado con anterioridad una sentencia f‌irme desestimatoria de la pretensión de la actora del abono de horas extras, procede la aplicación de la cosa juzgada en su vertiente negativa, al tratarse de idéntica pretensión, y, en todo caso y aún cuando así no fuera, se produciría el efecto preclusivo de cosa juzgada.

Para resolver la cuestión planteada en este motivo deberemos de detenernos, en primer lugar, en la institución de la cosa juzgada y los efectos de misma.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio "non bis ídem" que una vez concluso, por sentencia f‌irme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2005, para "el art. 222 de la vigente LEC ... "la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia f‌irme) y a sus herederos y causahabientes". Esta Sala ya había venido interpretando con criterio f‌lexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) "de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos...

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