STSJ Extremadura 351/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2019:1109
Número de Recurso536/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución351/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00351/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.351

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAS /

En Cáceres a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 536/2018, promovido por la Procuradora Doña Nieves Torres Matas, en nombre y representación de DON Marcial y DOÑA Rosalia, siendo demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, recurso que versa sobre Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de junio de 2018, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por los recurrentes contra las Liquidaciones Provisionales por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuantía

33.498,30 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo,

sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

Y dado traslado de la demanda y contestación al representante legal de la Junta de Extremadura, evacuó el trámite conferido, interesando se dictara una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Los demandantes don Marcial y doña Rosalia formulan recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de junio de 2018, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra las Liquidaciones Provisionales por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La parte demandante interesa la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación de la parte actora se basa en que las escrituras públicas de donación no recogieron expresamente que el plazo del que disponían los obligados tributarios para presentar las Autoliquidaciones era de un mes.

La cuestión suscitada ha sido anteriormente enjuiciada por este Tribunal Superior de Justicia, de modo que procede aplicar la misma solución. Reproducimos la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 29-3-2019, Nº de Recurso: 236/2018, Nº de Resolución: 112/2019, Roj: STSJ EXT 356/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:356, que da respuesta al motivo de impugnación planteado por la parte demandante aunque en aquel caso estimamos el recurso contencioso- administrativo presentado por la Junta de Extremadura.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 29-3-2019, Nº de Recurso: 236/2018, Nº de Resolución: 112/2019, recoge lo siguiente:

"CUARTO.- Una vez expuesto lo anterior, entramos a enjuiciar la única cuestión suscitada en este juicio contencioso-administrativo y es si la Declaración tributaria por la donación fue presentada dentro del período voluntario de declaración.

Realmente, el TEAR de Extremadura acepta que la Declaración tributaria fue presentada fuera del período voluntario de declaración al hacerse fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 65 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. La Resolución del TEAR de Extremadura indica en el fundamento de derecho octavo que solamente cuando se presenta una Declaración tributaria puede entenderse que se cumple con la obligación formal de declarar dentro de plazo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que la comunicación que hace la Notaría al Registro de la Propiedad a efectos de su inscripción no sustituye a la obligación tributaria de declarar el hecho imponible dentro y en el fundamento jurídico noveno af‌irma que la Declaración tributaria fue extemporánea al presentarse el día 11-9-2013.

A pesar de ello, f‌inalmente el TEAR de Extremadura estima la reclamación al apoyarse en la vinculación que considera existe con la advertencia que hizo el Notario en la escritura pública de donación, siguiendo la fundamentación de la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 13-11-2014, Sentencia: 740/2014, Recurso: 765/2010 . La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha considera que el Notario que otorgó la escritura pública de donación informó incorrectamente del plazo para la presentación de la Autoliquidación por el Impuesto sobre Donaciones al advertir que debía presentarse en el plazo de treinta días cuando el plazo aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha era de un mes y que la Autoliquidación fue

presentada fuera del plazo legal al incumplir el obligado tributario la norma que establece el plazo de un mes, lo que impedía que pudiera aplicarse la deducción a declarar dentro del período voluntario de declaración. Sin embargo, la Sala considera que la información facilitada por el Notario vincula a la Administración al igual que sucede cuando se notif‌ica una resolución administrativa con un pie de recurso incorrecto.

QUINTO

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo con base en lo siguiente:

  1. El artículo 65.1 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, establece que el plazo de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las adquisiciones por donación o título equiparable, de un mes, y dicho plazo se contará desde la fecha de la sucesión o del contrato.

  2. El plazo de un mes previsto en el artículo 65.1 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, no es novedoso al estar vigente en la Comunidad Autónoma de Extremadura desde la entrada en vigor de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  3. La información contenida en la escritura pública es errónea al indicar un plazo de treinta días hábiles cuando el plazo es de un mes.

  4. La Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de ef‌icacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE ).

    El sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho no puede quedar sin efecto en atención a la advertencia errónea sobre el plazo que hizo el Notario al otorgar la escritura pública.

  5. La Notaría no es un órgano administrativo que forme parte de las Administraciones Públicas para poder af‌irmar que una Administración queda vinculada a la información errónea que contiene la escritura pública de donación. La advertencia errónea contenida en la escritura no puede equipararse a los supuestos de indicación errónea de recursos administrativos que son efectuados por órganos de la propia Administración Pública, sin que la posición de un Notario sea equiparable a la de los órganos administrativos y los empleados públicos que desarrollan sus cometidos con un régimen estatutario dentro de la organización administrativa.

  6. El TEAR de Extremadura debió aplicar la norma tributaria y regular los efectos del supuesto de hecho según lo dispuesto en la LGT y las demás normas tributarias concordantes.

    Es más, debió seguir lo resuelto anteriormente por el mismo órgano económico-administrativo, lo que tuvimos ocasión de enjuiciar en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 22-9-2015, Nº de Recurso: 31/2015, Nº de Resolución: 520/2015. Esta sentencia es más reciente que la del TSJ de...

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