STSJ Extremadura 112/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2019
Número de resolución112/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00112/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.112

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 236/2018 promovido la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada, DON Juan Ramón, representado por el Procurador Don Javier López-Navarrete López, recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo,

sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

Y dado traslado de la demanda y contestación a la representación de la parte codemandada, evacuó el trámite conferido interesando se dictara una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Interesada por la Junta de Extremadura prueba documental consistente en el expediente administrativo obrante en autos, se dio por reproducido quedando en su lugar surtiendo sus efectos.

Estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en los escritos de demanda y contestación, sin que sea necesario un nuevo trámite de alegaciones para reiterar lo ya expuesto al no existir nueva prueba que tenga que ser objeto de valoración, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda, señalándose día, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

La reclamación económico-administrativa se basaba en la falta de motivación de las comprobaciones de valor y en que la Declaración tributaria había sido presentada dentro del período voluntario de declaración. La Resolución del TEAR de Extremadura considera que las comprobaciones de valor están motivadas y se han realizado conforme a un medio de comprobación previsto en la Ley General Tributaria. Después de desestimar dicho motivo de impugnación, la Resolución estima la reclamación económicoadministrativa al considerar que la Administración Tributaria se encuentra vinculada por la advertencia contenida en la escritura pública de donación de fecha 7-8-2013, que advertía a los obligados tributarios de la obligación de presentar la Declaración tributaria en el plazo de treinta días hábiles cuando el plazo legal correcto era el de un mes.

La Junta de Extremadura interesa la anulación de la decisión del TEAR de Extremadura. La Administración General del Estado y la parte codemandada se oponen a las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Lo primero que debemos hacer para enjuiciar el presente proceso contencioso-administrativo es clarif‌icar las posiciones de las partes litigantes. Decimos esto en atención a la fundamentación expuesta en la contestación a la demanda que hace la parte codemandada.

La contestación a la demanda que hace la parte codemandada contiene un suplico en el que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por la Junta de Extremadura. No obstante, en la contestación expone un motivo de impugnación dirigido no a la controversia suscitada por la Junta de Extremadura centrada exclusivamente en la presentación extemporánea de la Declaración Tributaria por la donación sino sobre la motivación de la comprobación de valor de los bienes inmuebles que fueron objeto de donación. La posición procesal de la parte codemandada hace que no sea posible realizar un pronunciamiento sobre la motivación de la comprobación de valor, pues en el presente proceso es la parte actora la que solicita la anulación de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, sin que la parte codemandada pueda formular pretensiones de impugnación o de condena autónomas debido a su condición de parte demandada. Si la parte demandada no estaba conforme con el pronunciamiento que hizo el TEAR de Extremadura sobre la motivación de la comprobación de valor y la utilización de un medio de comprobación legalmente previsto debió impugnar la decisión del órgano económico-administrativo. Al no hacerlo así, se conformó con la decisión sobre esta cuestión acordada por el TEAR de Extremadura, siendo f‌irme para la parte codemandada la desestimación de este aspecto de su reclamación económico-administrativa. Por ello, no puede ahora en la contestación alegar un motivo de impugnación que fue desestimado por el TEAR de Extremadura -recordemos que su reclamación económicoadministrativa fue parcialmente estimada- y adquirió la condición de f‌irme al no ser impugnado.

CUARTO

Una vez expuesto lo anterior, entramos a enjuiciar la única cuestión suscitada en este juicio contencioso-administrativo y es si la Declaración tributaria por la donación fue presentada dentro del período voluntario de declaración.

Realmente, el TEAR de Extremadura acepta que la Declaración tributaria fue presentada fuera del período voluntario de declaración al hacerse fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 65 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. La Resolución del TEAR de Extremadura indica en el fundamento de derecho octavo que solamente cuando se presenta una Declaración tributaria puede entenderse que se cumple con la obligación formal de declarar dentro de plazo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que la comunicación que hace la Notaría al Registro de la Propiedad a efectos de su inscripción no sustituye a la obligación tributaria de declarar el hecho imponible dentro y en el fundamento jurídico noveno af‌irma que la Declaración tributaria fue extemporánea al presentarse el día 11-9-2013.

A pesar de ello, f‌inalmente el TEAR de Extremadura estima la reclamación al apoyarse en la vinculación que considera existe con la advertencia que hizo el Notario en la escritura pública de donación, siguiendo la fundamentación de la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 13-11-2014, Sentencia: 740/2014, Recurso: 765/2010 . La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha considera que el Notario que otorgó la escritura pública de donación informó incorrectamente del plazo para la presentación de la Autoliquidación por el Impuesto sobre Donaciones al advertir que debía presentarse en el plazo de treinta días cuando el plazo aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha era de un mes y que la Autoliquidación fue presentada fuera del plazo legal al incumplir el obligado tributario la norma que establece el plazo de un mes, lo que impedía que pudiera aplicarse la deducción a declarar dentro del período voluntario de declaración. Sin embargo, la Sala considera que la información facilitada por el Notario vincula a la Administración al igual que sucede cuando se notif‌ica una resolución administrativa con un pie de recurso incorrecto.

QUINTO

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo con base en lo siguiente:

  1. El artículo 65.1 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, establece que el plazo de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las adquisiciones por donación o título equiparable, de un mes, y dicho plazo se contará desde la fecha de la sucesión o del contrato.

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