SAP Badajoz 191/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2019:1279
Número de Recurso197/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución191/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00191/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06083 41 1 2019 0000588

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2019

Recurrente: PLAZA DE TOROS DE MERIDA SLU

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado:

Recurrido: Juan Manuel, Juan Manuel

Procurador: ANA MARIA PERIS GARCIA, ANA MARIA PERIS GARCIA

Abogado: MANUEL QUIJANO TOMÁS,

SENTENCIA Núm.191/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

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Recurso Civil núm. 197/2019

Autos núm. JUICIO ORDINARIO 67/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO n º 67/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.197/2019, en el que aparecen, como parte apelante Plaza de Toros de Mérida SLU, representada por el Procurador Don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado Don Carlos Arjona Pérez y como parte apelada Don Juan Manuel, representado por la Procuradora Doña Ana María Peris García y defendido por el letrado Don Manuel Quijano Tomás

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. de 4 de Mérida en los autos de Juicio ordinario núm.67/2019 se dictó sentencia el día 6 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan Manuel frente a PLAZA DE TOROS DE MÉRIDA SLU condeno a PLAZA DE TOROS DE MÉRIDA SLU a pagar a Juan Manuel la cantidad de 15.000 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Plaza de Toros de Mérida SLU, representada por el Procurador Don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado Don Carlos Arjona Pérez.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable,habiendo evacuado dicho trámite la parte actora en la forma que consta en autos.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo sobre la prueba propuesta por la parte apelante en su recurso para el día 10 de julio de 2.019, dictándose Auto denegando dicha prueba con fecha 11 de julio, no recurrido.

Señalada de nuevo fecha para la deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2019, quedaron los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos en que la parte recurrente en apelación y demandada en el procedimiento de origen fundamenta su impugnación.

En primer lugar, se alega vulneración de lo dispuesto en los arts. 1.281 ss CC en relación con error en la valoración de la prueba. Y así se entiende que tuvo lugar el pago de los honorarios al torero demandante, lo que le priva de la facultad de que hizo uso del día de la corrida de no presentarse a la lidia. Así se señala que el contrato ref‌iere que el pago se haga antes de las 12 horas antes de la corrida, lo que hizo la entidad demandada con la entrega de un pagaré a la vista. Se descontó del precio a pagar conforme lo pactado el impuesto y seguros sociales y no puede constituir causa para que el actor se negare a torear las dudas sobre la solvencia de la entidad o no estar conforme en la forma de pago. Se entiende así el error de interpretación de la sentencia de instancia que omite la realidad de que el único incumplimiento esencial viene del demandante pues le correspondía percibir una suma de 10.509 euros netos y se le ofrecía un total de 11.674,55 euros, que comprendía la suma de 10.174,55 euros más 1.500 euros en efectivo. Se cita a continuación doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de la resolución contractual cuando como es el caso se ha cumplido por la demandada y no se ha frustrado el f‌in económico del contrato.

En segundo lugar se alega la vulneración de los arts.1.154 y 1.155 CC en cuanto que en primer lugar la cláusula penal a la que se acoge el demandante es nula por la situación de absoluta desigualdad en que coloca a las partes, al no prevenirse una consecuencia igual para el caso de incumplimiento del torero actor; en todo caso, se entiende que la moderación procede pues el incumplimiento no ha sido total, al ofrecerse un pago de cantidad debida en forma prácticamente igual a la acordada(mediante pagaré siendo una entidad solvente como acredita la documental de la contestación). Se cita continuación doctrina jurisprudencial que se considera aplicable para los casos de abusividad de condiciones generales como la presente en contratos de adhesión y de la posibilidad de rebajar la suma pactada como pena cuando resulta desproporcionada manif‌iestamente. Además, se entiende al folio 16 del recurso que la pena se f‌ijó para indemnizar unos gastos que no se ha producido pues ninguna acreditación de su importe. Subsidiariamente se solicita se deje reducida la pena a la suma de 500 euros.

Por último, se cuestiona como tercer motivo la imposición de las costas por la necesaria desestimación de la demanda inicial.

SEGUNDO

Entrando ahora a examinar individualmente los motivos de apelación en este caso, cabe de entrada indicar, en relación al primero de ellos en que se alude al error en la apreciación de la prueba que como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la recentísima sentencia de 6 de abril de 2.019,Pte.Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2015 ; 9 de febrero de 2.016,recurso 443/2.015 ; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016 ; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016 ; 24 de enero de 2.017, recurso 477/2.016 ; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017 ; 4 de julio de .2017, recurso 111/2.017 ; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017 ; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 310/2018 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transf‌iere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suf‌iciente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal...

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