SAP Murcia 289/2019, 14 de Octubre de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE |
ECLI | ES:APMU:2019:1953 |
Número de Recurso | 219/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 289/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00289/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30039 41 1 2013 0001632
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2013
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS
Abogado: FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ
Recurrido: BMW BANK GMBH SUCURSAL ESPAÑA
Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 289/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 14 de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 397/13 -Rollo nº 219/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre las partes: como actor BMW Bank GMBH Sucursal en España, representado por el/la Procurador/a Dª Eva María Cánovas Cánovas y dirigido por el Letrado D. José Manuel Ortigosa Lora, y como demandado D. Carlos Daniel, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen García Vivancos y dirigido por el Letrado Dª Fátima Mª Muñoz Sánchez. En esta alzada actúan como apelante D. Carlos Daniel y como apelado BMW Bank GMBH Sucursal en España.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 397/13, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva María Cánovas Cánovas en nombre y representación de BMW Bank GMBH Sucursal en España, debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil trescientos cuarenta y un euros con treinta y siete céntimos (24.341,37 euros),más los intereses desde el 25 de junio de 2013 calculados conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, con expresa condena de la demandada al abono de las costas del presente procedimiento".
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Daniel exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a BMW Bank GMBH Sucursal en España, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 219/17. Dicho rollo de apelación quedó suspendido en su tramitación hasta que por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se notificó el cambio de ponente y el alzamiento de dicha suspensión, tras lo cual quedaron los autos para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de octubre de 2019 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso de apelación.
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- Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de la cantidad de 24.341,37 €, más intereses legales y costas.
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- Por el apelante se basa su recurso en los siguientes motivos: a) falta de competencia territorial; b) abusividad del contrato de préstamo; c) existencia de anatocismo en la cantidad reclamada de principal; d) nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; y e) indebida condena al pago de los intereses pactados.
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- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, previa confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Falta de competencia territorial .
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- El primer motivo que se alega es el relativo a la falta de competencia territorial al considerar que, dado el domicilio del demandado en la localidad de Ramonete, el Juzgado de Primera Instancia competente es el de Lorca y no los de Totana, no habiéndose sometido, ni de forma expresa ni tácita a estos Juzgados al plantear la declinatoria.
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- Por la parte apelada se opone a dicho motivo y resalta que ya ha sido resuelto por resolución firme de fecha 8 de julio de 2015 por la que se desestimaba la declinatoria, así como indica que el domicilio fijado en el contrato es en Mazarrón.
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- Por la parte demandada se formuló, previamente a la contestación de la demanda, declinatoria por falta de competencia territorial al entender competentes para conocer de esta demanda los Juzgados de Lorca. La misma fue desestimada por auto de fecha 8 de julio de 2015, resolución contra la que no cabía recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 LEC que señala que " contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno". Por tanto, como bien señaló el juzgado de instancia al no
admitir el recurso de apelación por diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2015, el auto resolutorio de la declinatoria era firme y ha devenido definitiva la competencia de los juzgados de Totana.
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- Hay que añadir que el artículo 67.2 LEC limita la posibilidad de alegación en el recurso de apelación sobre la falta de competencia territorial sólo en aquellos casos en los que fueran de aplicación normas imperativas, lo que no ocurre en este caso. En efecto, estamos ante un procedimiento ordinario por razón de la cuantía ( artículo 249.2 LEC), dirigido contra una persona física en relación con un contrato de compraventa de bienes muebles, por lo que, de acuerdo con el artículo 52.2 LEC, existe un fuero electivo a favor del demandante, que puede optar entre el domicilio del comprador o el que derive de la aplicación del artículo 50 LEC, que remite de nuevo al domicilio del demandado ( art. 50.1). En este tipo de juicio ordinario por razón de la cuantía no es imperativo el control de oficio de la competencia territorial, dado que ello sólo se impone en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC). Por ello, resuelta la declinatoria, la competencia declarada de los Juzgados de Totana deviene permanente y no puede ser alegada ni alterada en apelación.
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- No obstante lo anterior, y con el fin de dar respuesta a la cuestión planteada debe anticiparse que también, si se entra al fondo de lo planteado, es clara la competencia territorial de Totana dado que el domicilio del demandado consta en Mazarrón, C/ DIRECCION000 nº NUM000, dentro del partido judicial de Totana. Así se indica en el contrato de préstamo de financiación de bienes muebles aportado como documento nº 1 de la demanda, siendo éste el domicilio en el que se recibió en nombre del apelante la reclamación extrajudicial (documento nº 4 de la demanda) y donde fue debidamente emplazado con fecha 4 de noviembre de 2013, lo que es una prueba evidente de que el domicilio citado constituye el lugar de residencia habitual y, por tanto, el fuero territorial que le corresponde en virtud de lo previsto en el citado artículo 51 LEC. Llama la atención que la única justificación que presenta no es otra que la de un poder de representación procesal, anterior a la fecha del contrato de préstamo (2 de noviembre de 2011), sin aportar otras pruebas a su alcance, como es el padrón municipal del Ayuntamieto en el que conste censado.
Abusividad del contrato de préstamo .
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- El segundo motivo impugna la sentencia al entender que no se ha valorado la abusividad del contrato y la firma del mismo con patente vicio del consentimiento, dado que se trata de un contrato de mera adhesión con cláusulas abusivas, habiendo alterado el objeto de debate en la audiencia previa al renunciar a los intereses de demora, comisiones y gastos, lo que indica la existencia de cláusulas abusivas que justifican la nulidad del contrato.
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- La parte apelada se opone a este motivo, destacando que la parte apelante ni alega las concretas causas de nulidad que pretende que concurran en este contrato ni qué vicios...
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