STSJ Murcia 535/2019, 14 de Octubre de 2019
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2019:2045 |
Número de Recurso | 303/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 535/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00535/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N55520
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: UP3
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000530
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2017 /
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña . Efrain
Abogado: ELOY CANOVAS BAÑOS
Procurador: MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO
Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA REGION DE MURCIA (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CUL
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador :,
RECURSO núm. 303/2017
SENTENCIA núm. 535/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compues ta por
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 535/19
En Murcia, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo n.º 303/17 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.499,47 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante :
Don Efrain, representado por la Procuradora Sra. Morga Guirao y defendido por el letrado Sr. Cánovas Baños.
Parte demandada :
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado :
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2017, que estima en parte las reclamaciones económico administrativas NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas, la primera interpuesta contra la liquidación NUM002 practicada por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de ITP y AAJJDD y cuyo importe asciende a 1.499,47 €; y la segunda, contra la sanción NUM003, impuesta por el mismo órgano, cuyo importe total asciende a 610,63 €; sanción que es anulada por el TEAR.
Pretensión deducida en la demanda :
Se dicte en su día sentencia por la que se reconozca y declare:
1.- Que la resolución objeto de impugnación del TEAR de 27 de febrero de 2017 no es conforme a Derecho, declarando su anulación, y se condene al reintegro de las cantidades cobradas indebidamente, más los intereses legales que correspondan.
2.- Que se condene en costas a la Administración Pública demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de mayo de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2019.
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2017, referida en el encabezamiento de la presente sentencia.
La resolución recurrida, al referirse a la liquidación, señala que grava el siguiente concepto "DG0 Derechos reales de garantía. ITPyAJD" y pretende someter a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al tipo de gravamen del 1%, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble en garantía del cumplimiento de un pagaré. La constitución de hipoteca se realiza en escritura pública de fecha 17/02/2010, de la que el TEAR reproduce parte de su contenido. Señala que el reclamante es el acreedor hipotecario al que se ha girado la liquidación. Éste presentó, con fecha 04/06/2010, autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con código de hecho imponible "PO0, Préstamos y obligaciones", describiendo la operación realizada como "préstamo entre particulares" y considerándola como "acto exento". Para decidir sobre la conformidad o no a Derecho de los actos impugnados, parte del TEAR del art. 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y del art. 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
En el caso que nos ocupa señala el TEAR que la escritura pública de 17/02/2010 no documenta propiamente una operación de préstamo (retribuido) con garantía hipotecaria constituido entre particulares, sino la constitución de una hipoteca en garantía de un pagaré. Al respecto entiende, siguiendo el criterio sostenido, entre otros, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de justicia de Madrid, que no cabe identificar préstamo con pagaré, puesto que la normativa del Impuesto distingue claramente entre préstamo, sujeto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, según el art. 7.1.B del Texto Refundido, y la letra de cambio u otros documentos de giro, sujetos como documentos mercantiles, según el art. 33 del mismo texto legal. Por este motivo no resulta de aplicación al caso que nos ocupa el art. 15 antes reproducido, sino que nos encontramos ante un supuesto que debe tributar por el concepto de constitución de hipoteca del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, según el tipo de gravamen del art. 11.
Trae a colación aquí lo dispuesto en la sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso) de 30/10/2008, recaída en el recurso 365/2007, de la que reproduce su fundamento quinto; así como la resolución del TEAR de Madrid de 22/03/2011, recaída en la reclamación NUM004 ; las del TEAR de Castilla La Mancha, en resoluciones 21/11/2014 y 14/11/2014, recaídas en la reclamaciones NUM005 y NUM006 respectivamente, o la sentencia de esta Sala de 26/09/2003, dictada en el recurso contencioso 899/2000.
Y concluye que la liquidación impugnada es ajustada a derecho.
Por lo que se refiere a la sanción señala que en el acuerdo, tras reproducir resumidamente el contenido de la resolución sancionadora y la normativa legal aplicable, concluye que se constata que se ha producido el supuesto de hecho tipificado como infracción tributaria leve por el art. 191.2 de la Ley, al dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la cuota ahora liquidada por la Oficina Gestora. Dicha conducta se sanciona, conforme al art. 191.2 de la LGT, con una multa pecuniaria proporcional del 50 % al ser la base de la sanción inferior a 3.000 euros.
Tras reproducir el art. 211.3 de la LGT y el art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, entiende que el acuerdo sancionador impugnado no contiene una descripción suficiente de los elementos concretos que dan lugar a la presente infracción, al limitarse a señalar básicamente que la actuación del obligado tributario no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma (que excluiría la responsabilidad por infracción tributaria) y que tampoco concurre ninguna otra causa de exoneración de responsabilidad del sujeto infractor; y ello pese a que el interesado presentó autoliquidación por el Impuesto, aunque marcando la casilla de exención. Y dicha motivación, de especial trascendencia en el procedimiento sancionador para valorar el elemento subjetivo que debe concurrir en la conducta sancionada, debe ser...
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