SAP Cáceres 554/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APCC:2019:818
Número de Recurso742/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución554/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00554/2019

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10148 41 1 2016 0001061

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2016

Recurrente: Emilio, TABIPLAS ALONSO BLANCO S.L.

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS, JOSÉ LUIS IGLESIAS SÁNCHEZ

Recurrido: PEZ ARQUITECTOS S.L.P, Evelio, Cristobal, Ezequiel

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO, MARIA ELENA SOLANO HERRERO, MARIA ELENA SOLANO HERRERO, MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado: ELADIO BARRANTES ORTIZ, MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO, MARIA VICTORIA GONZALEZ

BLANCO, FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU

S E N T E N C I A NÚM. 554/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 742/19 =

Autos núm. 239/16 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a once de octubre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 239/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandante, TABIPLAS ALONSO BLANCO, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Iglesias Sánchez, y el demandado-reconviniente, DON Emilio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Plata, viniendo defendido por el Letrado Sr. Díez Mateos; y, como parte apelada, la mercantil demandada, PEZ ARQUITECTOS, S.L.P., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Solano Herrero, viniendo defendida por el Letrado Sr. Barrantes Ortiz, los demandados, DON Evelio y DON Cristobal, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Solano Herrero y defendidos por el Letrado Sra. González Blanco, y, f‌inalmente, el también demandado DON Ezequiel, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena y con la defensa del Letrado Sr. Mora Maestu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 239/16, con fecha 28 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: A.- Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Anaya Gómez en nombre y representación de TABIPLAS ALONSO BLANCO S.L., contra D. Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Lozano Plata:

  1. DECLARO resuelto el contrato de ejecución de obra que unía a la actora con D. Emilio .

  2. En consecuencia, CONDENO a D. Emilio a abonar a la actora la cantidad que resulte una vez excluida de la responsabilidad de TABIPLAS, S.L. los defectos enumerados en los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 18, 19 detalladas en el Hecho Octavo de la demanda reconvencional, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia tomando por base el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Manuel .

    No se hace pronunciamiento en materia de costas de la demanda principal (cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad).

    B.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Virginia Lozano Plata, en nombre y representación de D. Emilio, frente a TABIPLAS ALONSO BLANCO S.L., en consecuencia, estimo la petición subsidiaria de su suplico, en el siguiente sentido:

  3. DECLARO la responsabilidad personal e individualizada de TABIPLAS, S.L. en relación a los defectos enumerados en el ordinal siguiente.

  4. En consecuencia, CONDENO a TABIPLAS, S.L. a reparar los defectos enumerados en los puntos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 detallados en el Hecho Octavo de la demanda reconvencional, cuantía que igualmente se determinará en ejecución de sentencia tomando por base el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Manuel .

    No se hace pronunciamiento en materia de costas en relación a esta parte demanda reconvencional dirigida frente a TABIPLAS, S.L.

    C.- Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Virginia Lozano Plata, en nombre y representación de D. Emilio, frente a PEZ ARQUITECTOS S.P.L., D. Evelio, D. Cristobal y D. Ezequiel, a los que absuelvo de las pretensiones deducidas de contrario.

    Condeno en costas a D. Emilio en relación a esta parte demanda reconvencional."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por las respectivas representaciones procesales de la mercantil demandante, Tabiplás Alonso Blanco, S.L. y del demandado reconviniente, Don Emilio, se interpusieron,

en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

Las respectivas representaciones procesales de la mercantil demandante y del demandadoreconviniente presentaron recíprocos escritos de oposición. Las representaciones procesales del resto de los demandados presentaron escritos de oposición a ambos recursos. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de octubre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Toda la controversia del procedimiento gira en torno a la existencia (o no) de defectos y vicios constructivos en la vivienda unifamiliar propiedad de Emilio, demandado y actor reconvencional, apelante y apelado, autopromotor privado de la vivienda que construyó (contrató su construcción) en terreno rústico en un bello paraje del norte de la provincia de Cáceres, y a tal efecto contrató la ejecución de la obra con un contratista, TABIPLAS SL, y también con una serie de técnicos, dos arquitectos proyectistas y directores de obra, PEZ ARQUITECTOS SLP, Evelio Y Cristobal, (los dos socios de dicha sociedad) y un aparejador, director facultativo (de ejecución) de la obra, Ezequiel . Todos los intervinientes en el proceso constructivo, dueño de la obra, contratista y técnicos se entrecruzan en una serie de relaciones procesales, demanda primitiva y demanda reconvencional, y también relaciones sustantivas, que serán objeto de un análisis conjunto y ordenado en esta alzada. Pero ya desde un primer momento es necesario poner de manif‌iesto una serie de consideraciones de relevancia sobre lo que haya de ser el objeto del pleito. En este sentido hay que decir que Emilio, dueño de la obra, no construye. Es el autopromotor privado de su propia vivienda. No es promotor de una serie de viviendas con la f‌inalidad después de revenderlas, sino que lo hace para sí. Este matiz es importante. Además no es el constructor strictu sensu, sino que f‌irma un contrato de ejecución de obra con puesta de materiales. Él, por ejemplo, no ha diseñado ni construido la cubierta de la vivienda, de manera que no se le puede imputar los defectos de estanqueidad de la misma, porque iría contra el sentido común y la lógica de las cosas. Igual que, por ejemplo, no se le puede hacer responsable de las imperfecciones constructivas en el remate y acabados de la vivienda, pues él no ha llevado a cabo tales trabajos. Sí los ha llevado a cabo el contratista de la obra que construyó, porque no actuó conforme a la lex artis de la construcción, y por eso es responsable dicho contratista, o el arquitecto técnico, director de ejecución de la obra que no cuidó ni vigiló que las def‌iciencias constructivas de la obra no se produjeran, o los arquitectos que proyectaron o diseñaron mal la cubierta del edif‌icio, un suponer. No comprende la Sala por qué habría de hacerse responsable de tales defectos constructivos, (bien de proyecto, de dirección de obra, de dirección de ejecución, o de ejecución) al autopromotor cuya intervención en el proceso constructivo ha sido limitada y muy acotada: contrató al contratista (y a otras subcontratas para aspectos parciales de la obra, suministro de materiales), así como a los técnicos superiores y medios. Lógicamente, sí será responsable exclusivo de los materiales adquiridos por el autopromotor directamente a otros proveedores si tales materiales son defectuosos y están en el origen de un...

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