SAP Lugo 420/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
ECLIES:APLU:2019:676
Número de Recurso532/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución420/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00420/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27031 41 1 2016 0000663

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2016

Recurrente: Secundino, Isabel

Procurador: MARIA DOLORES FRANCO GARCIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ ROMERO

Recurrido: Teof‌ilo, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador:, PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE

Abogado: ALEJANDRO PUMARIÑO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 420/2.019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRÍGUEZ

En LUGO, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2018, en los que aparece como parte apelante, D. Secundino y Doña. Isabel, representados por la Procuradora de

los tribunales, Sra. MARIA DOLORES FRANCO GARCIA, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ ROMERO, y como parte apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, asistida por el Abogado D. ALEJANDRO PUMARIÑO FERNANDEZ, y D. Teof‌ilo, en situación de rebeldía procesal, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.

D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Secundino y de Dª Isabel contra D. Teof‌ilo, en situación de rebeldía procesal, y contra MUTUA MADRILEÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente y a resultas del siniestro acaecido el 15 de junio de 2015 a los demandantes en el modo que a continuación se indica:

  1. A doña Isabel en la suma, s.e.u.o, de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9686,69 €), por los conceptos indicados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

  2. A don Secundino en las sumas que a continuación se indican:

en concepto de daños y perjuicios derivados de la paralización del vehículo Mercedes Vito de su propiedad, destinado a transporte de taxi, en la suma, s.e.u.o, de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4500,00 €)

en concepto de daños materiales, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de detraer de la cantidad de 12020,97 € (presupuesto menos importe e IVA de mano de obra) la suma por la que fue indemnizado por los restos de la Mercedes Vito

A los anteriores efectos, REQUIÉRASE con los oportunos apercibimientos a don Secundino para que, a través de su representación procesal, y en el plazo improrrogable de diez días desde que le sea notif‌icada la presente resolución, aporte a este Juzgado valoración de los restos y justif‌icante de dicho ingreso (extracto bancario, cheque,...)

Las anteriores cantidades devengarán, respecto del codemandado Sr. Teof‌ilo, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago y, respecto de la codemandada Mutua Madriñeña, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del accidente (15 de junio de 2.015) hasta su efectivo pago y, en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber pagado, el interés será del veinte por ciento. Uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, serán de devengo incompatible.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en el presente procedimiento", que ha sido recurrido por la parte Secundino, Isabel .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de septiembre de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora María Dolores Franco García en nombre y representación de Secundino y Isabel presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos con fecha 11 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 269/2016, en la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la actora contra los demandados condenándoles a pagar solidariamente a Isabel la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta y seis euros con sesenta y nueve céntimos (9.686,69 €) y a Secundino la cantidad de dieciséis mil quinientos veinte euros con noventa y siete céntimos (16.520, 97 €). Estas cantidades deberán se incrementadas con respecto a la entidad aseguradora con los intereses del artículo 20 de la Lcs desde la fecha del siniestro y en relación con el otro codemandado con el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Impugna en primer lugar la apelante el pronunciamiento de la resolución recurrida en relación con el periodo de estabilización lesional de la demandante Isabel . Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia vulnera los principios de justicia

rogada y congruencia ya que f‌ija como periodo de estabilización lesional el día 13 de agosto de 2015, cuando la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce que el periodo de estabilización lesional comprende hasta el 26 de agosto de 2015. El motivo de apelación debe de ser estimado. Dice el artículo 216 de la Lec que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Por su parte, el artículo 284 de este texto legal, indica que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de los litigantes. En el caso de autos, la sentencia de instancia f‌ija el periodo de estabilización lesional desde la fecha del siniestro hasta el día 13 de agosto de 2015, y ello a pesar de que tanto en la demanda como en la contestación las partes mostraron conformidad en que el periodo de estabilización lesional debería extenderse hasta el día 26 de agosto de ese año, por lo que la resolución impugnada vulnera el principio de justicia rogada ( art.216 de la Lec), y lo dispuesto en el artículo 284 antes referido, no siendo admisibles los argumentos expuestos por la demandada dentro de la impugnación del recurso de apelación en relación con la no admisión como periodo de estabilización lesional hasta el 26 de agosto toda vez que esta af‌irmación entra en f‌lagrante contradicción con lo relatado en la contestación a la demanda donde incluso en la página octava, indica que en caso de estimarse que el demandado tenía responsabilidad en la causación del siniestro, caso de autos, debería ser indemnizado por el periodo de incapacidad temporal en la cantidad de dos mil setecientos veintiséis euros con sesenta y ocho céntimos (2.726, 68 €), correspondientes a ocho (8) días impeditivos, y sesenta y cuatro (64) no impeditivos admitiendo como fecha de estabilización lesional el día 26 de agosto de 2015, siguiendo el criterio de su propio perito, y reconociendo la aplicación de un factor de corrección del 10% sobre la indemnización que le correspondiese tanto sobre los días de incapacidad temporal como sobre la secuela.

Concretado el periodo de estabilización lesional, recurre la demandante la distribución entre días impeditivos y no impeditivos que realiza la sentencia de instancia, considerando que los primeros sesenta y cinco (65) días deben de ser calif‌icados como impeditivos y el resto no impeditivos, a diferencia de lo establecido en la resolución recurrida que siguiendo el informe pericial aportando por la demandada calif‌ica solamente como impeditivos los primeros ocho (8) días y no impeditivos los restantes. En esta situación ha de determinarse la naturaleza, impeditiva o no, de los días invertidos en la curación, partiendo de que durante la mayor parte del tiempo de curación la demandante ha estado de baja laboral (documento nº 13 de la demanda). A tal efecto el apartado a) de la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, distinguía, para la cuantif‌icación de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, dentro de los días de incapacidad sin estancia hospitalaria, entre días impeditivos y no impeditivos, entendiéndose por día de baja impeditiva aquél "en que la víctima está incapacitada para desarrollar sus ocupación o actividad habitual". No existe una visión unánime sobre la interpretación de la expresión "ocupación o actividad habitual" utilizada por el legislador en tal disposición. La tesis más restrictiva de este concepto entiende que solo deben considerarse como días de baja impeditivos, además de los de estancia hospitalaria, hospitalización a domicilio y días en que el paciente tiene que guardar cama en casa, precisando auxilio de una tercera persona para las actividades más elementales, aquéllos en que los padecimientos eran de tal intensidad que no quedaban debidamente indemnizados, necesitando una ayuda casi constante para muchas de...

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