STSJ Extremadura 534/2019, 8 de Octubre de 2019
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:1042 |
Número de Recurso | 472/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 534/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00534/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CCC
NIG: 10037 44 4 2019 0000196
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000472 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000102 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s: Josefina
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a ocho de Octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº534/2019
En el Recurso de Suplicación número 472/2019 interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Francisco Javier Ceballos Fraile, en nombre y representación de DOÑA Josefina, contra la sentencia de fecha 17/06/2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de CÁCERES, en el procedimiento número 102/2019, seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
DOÑA Josefina presentó demanda contra al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 132/2019, de fecha 17/6/2019.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Josefina vino prestando sus servicios profesionales para Joaquín como auxiliar de ventas en la joyería de su propiedad entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de enero de 2013. El trabajo se desempeñaba a tiempo parcial. El 1 de febrero de 2013 la actora fue perceptora de una prestación por desempleo contributiva a tiempo parcial. Tras agotarse, el 1 de febrero de 2013 pasó a cobrar el subsidio por desempleo a tiempo parcial para mayores de cuarenta y cinco años. Constante esta situación, concurriendo sobrevenidamente el requisito de edad para cobrar el subsidio - a tiempo parcial- para mayores de cincuenta y cinco años, omitió pedir el cambio de subsidio, interesando en cambio el 21 de noviembre de 2017 la RAI, que comenzó a percibir desde el 22 de noviembre de 2017. Entre el 26 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2018 firmó contrato de trabajo a tiempo completo con Joaquín para reintegrarse en sus funciones habituales en la joyería. El día 22 de enero de 2018 la actora interesó el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y cinco años, el cual le fue reconocido, en atención a su última vinculación contractual, a tiempo completo. SEGUNDO: Entre los días 26 de diciembre de 2017 y 5 de enero de 2018 la actora cumplió media jornada al servicio de su principal. TERCERO: Se tiene aquí por reproducida la acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 18 de junio de 2018."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Josefina contra el SEPE y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra ellos se formulan. Una vez gane firmeza esta sentencia REMÍTASE TESTIMONIO DE PARTICULARES al Ministerio Fiscal por si Joaquín y Leoncio hubieran cometido alguna INFRACCIÓN PENAL."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 18/9/2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la actora, y declara ajustada a derecho la decisión del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 26 de julio de 2018, resolución confirmada por la de 29 de enero de 2019, por la que se extingue su derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, que comenzó a percibir el 6 de enero de 2018, y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, consecuencia del Acta de Infracción, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social, con propuesta en tal sentido, resolución que se sustenta en que de los hechos que se relatan en el expediente sancionador se desprende la existencia de connivencia entre empresario y trabajadora con el fin de que esta última obtenga el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, en cuantía superior a la que le correspondería, pues no prestó servicios para indicado empresario a tiempo completo, sino a tiempo parcial.
Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnando de contrario.
En el primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita el recurrente la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En concreto, interesa la revisión del ordinal segundo, para que se refiera que en el periodo que allí consta la actora cumplió jornada completa al servicio de su principal. Se sustenta para tal en el documento 73 del expediente digital, consistente en recibos de salario, contrato de trabajo y certificado de empresa.
Y a dicha pretensión no podemos acceder. Ello es así, por cuanto que la prueba que invoca la recurrente, junto con las declaraciones testificales practicadas a instancia de la demandante y el Acta de la Inspección de Trabajo, ha sido valorada por el órgano de instancia, llegando a la conclusión fáctica, que el recurrente pretende modificar, conclusión motivada ampliamente en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la resolución atacada. Sin olvidar que, precisamente, lo que se le imputa a la trabajadora y al empresario es dar apariencia formal, con los documentos que cita la recurrente, a una realidad material que choca con dicho ropaje, siendo que, como nos enseñan las de SSTS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 y 5 de noviembre de 2008, rec. 130/2007) >. En la misma línea interpretativa se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 16 de septiembre de 2013, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación al afirmar: > (en idéntico sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014).
En el segundo motivo de recurso, la parte recurrente, con cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin citar concreto precepto en contra de lo ordenado por el artículo 196.2 de la LRJS, artículo 151.8 de la LRJS en relación con el artículo 53.2 de la LISOS, que otorgan a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados, así como la jurisprudencia que los interpreta. Y, en segundo lugar, invoca la vulneración de los artículos 274 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y Real Decreto 625/1985, por entender que la demandante reúne los requisitos precisos...
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