STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2019

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2019:5741
Número de Recurso2523/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2018 0000389

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002523 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000210 /2018

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

RECURRENTE/S D/ña Hilario

ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002523/2019, formalizado por EL LETRADO DON MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de DON Hilario, contra la sentencia número 394/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL

N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000210/2018, seguidos a instancia de DON Hilario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por LA LETRADA SRA. GOYANES y MUTUA GALLEGA representada por LA LETRADA SRA. SUEIRO LEMUS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Hilario presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA Y MUTUA GALLEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2018, de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Hilario, con DNI NUM000 y con nº de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 13.10.2017, estando pendiente de resolución un expediente de determinación de contingencia. SEGUNDO.- La actora prestaba servicios para la empresa NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S L y tenía cubiertas las contingencias comunes con la mutua Gallega. TERCERO.- El actor no acudió al reconocimiento médico ante la Mutua que tenía concertado para el día 9.1.2018 a las 19:00 horas. CUARTO.- Mediante comunicación fechada el 11.1.2018 la Mutua comunicó al actor que debido a su incomparecencia al reconocimiento médico establecido por la Mutua se había acordado la suspensión cautelar del subsidio con fecha de efectos de

10.1.2018, y se le concedía el plazo de 10 días hábiles para justif‌icar la incomparecencia. QUINTO.- La actora presentó alegaciones en fecha 15.1.2018 e informe del médico de atención primaria de la misma fecha en que se indicaba que había sido atendido el 8.1.2018 por infección respiratoria aguda y que se prescribió tratamiento médico y reposo domiciliario. SEXTO.- En fecha 18.1.2018 la Mutua emite comunicación al actor de que no había justif‌icado motivadamente su incomparecencia ante la Mutua, y que se había acordado la extinción del derecho a la prestación económica con efectos de 10.1.2018. SÉPTIMO.- El actor presentó reclamación previa en fecha 19.1.2018. La Mutua en contestación el 22.2.2018 desestimó la misma. OCTAVO.- El actor acudió a consulta del médico de atención primaria Dr. Norberto en fecha 8.1.2018 por una infección respiratoria aguda, prescribiéndole dicho facultativo tratamiento médico y reposo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por Hilario, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la Mutua GALLEGA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Hilario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Hilario frente a la MUTUA GALLEGA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre extinción de prestación de incapacidad temporal, al considerar el Juzgador de instancia, que el actor no ha acreditado de forma suf‌iciente que su

ausencia al reconocimiento médico al que estaba citado por la Mutua, para el 9 de enero de 2018, hubiera sido debidamente justif‌icada. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y en su lugar se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, anule y deje sin efecto alguno las resoluciones de las resoluciones de la Mutua Gallega de 10-01-2018 y 18-01-2018, que acordaron suspender y extinguir respectivamente, el derecho al subsidio de incapacidad temporal que venía percibiendo el trabajador, con efectos del 10-01-2018; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua Gallega, a abonar al actor las prestaciones económicas por incapacidad temporal devengadas desde el 10-01-2018 en adelante, manteniendo el abono hasta la fecha del alta médica"

El recurso ha sido impugnado por la Mutua quien solicita la desestimación y que se conf‌irme, íntegramente, la sentencia de instancia.

SEGUNDO

- En primer lugar, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS la recurrente solicita la revisión del hecho probado octavo para que quede redactado con el siguiente contenido:

"El actor acudió a consulta del médico de atención primaria Dr. Norberto en fecha 8.1.2018 por una infección respiratoria aguda, prescribiéndole dicho facultativo tratamiento médico y reposo domiciliario".

Apoya la redacción en el documento obrante al folio 29, que es el informe del médico de atención primaria de 15 de enero de 2018. La Mutua se opone indicando que es intrascendente ya que tal cuestión ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia.

Según reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones...

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