STSJ Comunidad de Madrid 718/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:8616
Número de Recurso506/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución718/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0003024

Recurso de Apelación 506/2019

Recurrente : D. Celestino

LETRADO D. GREGORIO GARCIA APARICIO

Recurrido :

SENTENCIA Nº 718/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 08 de octubre de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Auto de fecha 4 de marzo de 2019, dictado en el procedimiento abreviado 67/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Celestino, representado por el Letrado D. Gregorio García Aparicio, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el Auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de octubre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación del Auto nº 45/2019, de fecha 4 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 67/2019, que acordó el archivo de las actuaciones ante la falta de subsanación del defecto advertido en la representación procesal de la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte apelante, D. Celestino, solicita a la Sala que " dicte resolución por la cual se revoque el auto recurrido acordando tener por acreditada la representación del recurrente, para este pleito, por el Letrado que consta en la designación de Turno de Of‌icio, la cual le faculta para asumir dicha representación, o alternativamente acuerde librar of‌icio al Colegio de Procuradores con el f‌in de que designen provisionalmente procurador de of‌icio al interesado, y por consiguiente sea admitido a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto ".

En síntesis, considera la parte apelante que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

TERCERO

Las cuestiones que suscita el recurso de apelación ya han sido enjuiciadas por esta Sala y Sección en anteriores ocasiones, por lo que para su decisión nos remitiremos a uno de tales precedentes, por ejemplo, el constituido por la sentencia de 22 de junio de 2017 (recurso nº 53/2017, ponente D. ª Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj STSJ M 7070/2017, Fundamentos Jurídicos Segundo a Cuarto), resolución en la que se razonó del siguiente modo:

"SEGUNDO. - Hemos de anticipar que una vez examinados los motivos de impugnación del auto apelado, queda patente que el recurso no puede prosperar.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción :

"1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes conf‌ieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notif‌iquen las actuaciones.

  1. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

  2. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se ref‌ieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles".

En el supuesto presente, del precepto anterior se siguen las siguientes conclusiones: 1.- En el caso litigioso, el Letrado no ostenta la representación de la parte actora en el proceso por haberla ejercido en vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro apoderamiento exclusivamente válido para la vía administrativa, sede en donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, y ello se extiende incluso a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado su carácter administrativo, que no jurisdiccional; 2.- Tampoco atribuye facultades de representación procesal la designación del Letrado por el Turno de Of‌icio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la defensa y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al profesional que hubiera de representar en el mismo a la parte.

Y a ello no obsta que, entre otras normas, el artículo 8 del Real Decreto 658/2000, de 22 de junio, regulador del Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el Abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta.

Por eso, la circunstancia de que, a f‌in de evitar la preclusión de los plazos procesales, el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto sólo con la f‌irma del Letrado, no consolida la ulterior representación procesal, pues la ef‌icacia de aquella actuación depende de la válida constitución del proceso, sin que el encargo de defensa efectuado en vía administrativa, aunque se haya hecho a presencia de los agentes de policía que instruyeron el expediente, pueda dispensar del cumplimiento de los requisitos formales de la postulación.

Cierto es que el requerimiento de subsanación de la comparecencia no se le ha formulado personalmente a la parte ni se le han notif‌icado las demás resoluciones pero, teniendo en consideración que a este proceso le resultan de aplicación las normas sobre actos de comunicación judicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según preceptúa su artículo 4, y dado que la parte actora aún no estaba formalmente personada ni representada, habrá de estarse a lo que previene su artículo 155, que considera como domicilio del demandante el que se haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso, en cuyo caso las comunicaciones

efectuadas en dicho domicilio surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse. Por lo tanto, es evidente que el Juzgado no podía dirigir sus actos de comunicación más que a dicho domicilio, sin que haya lugar a acudir a otras averiguaciones o al llamamiento edictal, al no estar éste previsto en la Ley para convocar al proceso a la parte actora y al referirse el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la averiguación del domicilio del demandado, exclusivamente.

Tampoco procede que el Juzgado reclame del Colegio de Procuradores la designación de dicho profesional, conforme al artículo 21 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y del artículo 13 de su Reglamento, u otros concordantes, porque las citadas normas únicamente resultan aplicables en relación a una parte que carezca de la facultad de iniciar el proceso pero que ocupe ya en él una posición pasiva como demandado o imputado, y siempre que, en estos casos, el Juzgado aprecie circunstancias urgentes y excepcionales que exijan el nombramiento de un Procurador para garantizar la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales en marcha, lo que no ocurre en el supuesto litigioso. A ello se añade lo discutible de corregir el defecto de postulación nombrando posteriormente a persona distinta del Letrado que, af‌irmando la representación de la parte, f‌irmó el escrito de demanda.

En def‌initiva, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional, si la parte no comparece en el recurso por sí misma, como ha sido el caso, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por Letrado, pero en este último caso debe otorgarle su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo el ejercicio de la fe pública conforme al Anexo III del Reglamento Notarial, o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso. Y estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil ; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.

Lo anteriormente expuesto no implica lesión de los derechos reconocidos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque la referencia de su artículo 2, y concordantes, a la defensa y representación gratuitas, ha de considerarse en relación con el artículo 6 de dicha Ley, con el artículo 23 de la de esta Jurisdicción y con los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido...

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