STSJ Castilla y León 41/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2020
Fecha09 Marzo 2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00041/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 41/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 3 /2020

Fecha : 09/03/2020

PA. 171/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a nueve de marzo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 3/2020 interpuesto contra la sentencia Nº 184/2019, de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 171/2019, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, D. Jenaro, quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, asistido del Letrado D. Pedro Hernández García; compareciendo como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la Procuradora Dña. Teresa Pérez Muñoz y asistido de la Letrada Dª. Mª Dolores Vázquez Hermoso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva acuerda:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso Procedimiento Abreviado 171/ 2019, interpuesto por el letrado Sr. Hernández en representación de la demandante, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Se imponen las costas a la parte actora con el límite máximo de 600 euros (IVA incluido)".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al Ayuntamiento de Segovia, habiendo sido impugnado el mismo con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 3 de marzo de 2020, lo que se efectuó.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y pronunciamientos del juzgador.

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia que desestimó el recurso interpuesto por D. Jenaro, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, de 6 de junio de 2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicha Junta de 21 de marzo de 2019, acordando con ocasión del reingreso al servicio activo del recurrente como funcionario municipal, desestimar las peticiones formuladas de consolidación del grado establecido para quienes hayan sido Directores Generales de la Administración Pública desde el 19 de julio de 2007 al 23 de julio de 2015, así como al reconocimiento del suplemento retributivo establecido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León en concordancia con lo dispuesto en el art. 87.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La sentencia apelada, tras delimitar la resolución impugnada y las posiciones de las partes, entra a examinar el fondo del recurso, entendiendo que no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 107 de la Ley 39/2015, pues no era necesario seguir el procedimiento para la declaración de lesividad de los actos favorables para los interesados, no habiéndose vulnerado tampoco el principio de confianza legítima, ni el de igualdad retributiva de los funcionarios, ni el principio de arbitrariedad, concluyendo que resulta conforme a derecho el Acuerdo denegatorio del complemento pretendido, remitiéndose a los distintos pronunciamientos judiciales recaídos con relación a tales extremos.

SEGUNDO

Recurso de apelación del recurrente y oposición del Ayuntamiento apelado.

Discrepa el apelante de tal decisión, alegando que el fondo de la cuestión litigiosa, no es si, de manera genérica, es de aplicación o no a los funcionarios de Administración Local lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado de 1991 en relación con lo establecido con el artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, sino que la cuestión controvertida es determinar si en el Acuerdo 211, sobre actualización de situación de servicios especiales del Sr. Jenaro, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, en sesión ordinaria celebrada el día 9 de agosto de 2007, como consecuencia del nombramiento del citado funcionario como Director General de Instituto Tecnológico Agrario por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, el Ayuntamiento de Segovia incluyó un "acto tácito favorable" y si, de haberlo hecho, dicho Ayuntamiento ha utilizado el procedimiento establecido en el ordenamiento administrativo para revisarlo.

Sostiene que el Ayuntamiento en la citada Resolución, exteriorizó de manera inequívoca y definitiva que uno de los "efectos" de la actualización de la situación de servicios especiales, es el reconocimiento del derecho que tiene el citado funcionario a percibir, desde su reincorporación al servicio activo, el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cuantía necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado, como garantía general que establecía el artículo 87.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Alega que dicha declaración se hizo porque el Ayuntamiento consideró que, tras la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León", uno de los "efectos" de la actualización de la situación de servicios especiales realizada a través del consabido Acuerdo de 09/08/2007, era, como garantía general que establecía el artículo 87.3 de la citada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, de manera inequívoca, el reconocimiento del derecho que tiene el Sr. Jenaro a percibir, desde su reincorporación al servicio activo, el Complemento de Destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cuantía necesaria para igualarlo al valor del Complemento de Destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado. Y dicha declaración se hizo de forma voluntaria por parte del Ayuntamiento de Segovia sin que existiera norma alguna que le obligara a incluir en el citado Acuerdo 211 dicha declaración de derechos favorables para el interesado.

Acreditada la existencia de un acto tácito, y que el mismo constituye un acto favorable, por cuanto amplía el patrimonio jurídico del Sr. Jenaro al otorgarle un derecho a percibir una remuneración que antes no tenía, alega que no podía revisarse tal acto favorable sin seguir el procedimiento de declaración de lesividad exigido por el artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que en el presente caso no se ha efectuado, no pudiendo en cualquier caso acudir a dicho procedimiento, al haber transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó el acto administrativo.

Añade que aunque el Ayuntamiento tuvo la oportunidad de revisar el acto, no lo hizo, y además, lejos de ello, en el posterior Acuerdo 880 sobre propuesta de actualización de la situación de servicios especiales, de fecha 21 de julio de 2011, volvió a exteriorizar de manera inequívoca y definitiva que uno de los "efectos" de la actualización de la situación de servicios especiales, es el reconocimiento del derecho que tiene el citado funcionario a percibir, desde su reincorporación al servicio activo, el Complemento de Destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cuantía necesaria para igualarlo al valor del Complemento de Destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado, como garantía general que establecía el artículo 87.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Asimismo, alega que esa "adquisición automática" del derecho a percibir el citado Complemento de Destino ha sido admitida por el propio Ayuntamiento de Segovia en un caso exactamente igual al que aquí nos ocupa, en el que no solo reconoció el derecho al percibo, sino que lo hizo con carácter retroactivo admitiendo la existencia de un...

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