SAP Murcia 707/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2019:1907
Número de Recurso1422/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución707/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00707/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFM

N.I.G. 30030 42 1 2011 0009061

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001422 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2011

Recurrente: Jesús Carlos, GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO, S.L GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO, S.L

Procurador: RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ, MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES

Abogado: LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN, LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado:

Rollo Apelación Civil nº: 1422/18

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

SENTENCIA Nº 707

En la ciudad de Murcia, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 722/2011 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia entre las partes, como actora y apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Zarandona (Murcia); representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado Sr. Morera Pastor; y como partes demandadas y apelantes la mercantil "Grupoinmo Manuel Lucas Navarro" S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Morales y dirigida por el Letrado Sr. Peñas Roldán; y Don Jesús Carlos, Arquitecto Técnico, representado por la Procuradora Sra. Tortosa Rodríguez y dirigida por el letrado Sr. Caballero Salinas. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 marzo 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Jesús Carlos y Grupo Inmo Manuel Lucas Navarro S.L. y debo condenar y condeno a estos a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 66.208,54 euros más los intereses legales a contar desde el momento de interposición de la demanda.

Se condena en costas a los demandados.

No es procedente efectuar pronunciamiento ni absolutorio, ni de condena respecto de la entidad "Constructora Prohah Europa S.L. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil promotora y el Arquitecto Técnico, ambos demandados, que lo basaron, la primera en falta de motivación y error en la valoración de la prueba con respecto a la responsabilidad de la promotora y la restitución "in natura". El otro codemandado lo basó en error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Arquitecto Técnico. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso a ambos recursos.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1422/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 Octubre 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la parte actora la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 de la pedanía de Zarandona de Murcia contra los co-demandados la mercantil "Construcciones y Promociones Manuel Lucas Navarro" S.L. y Don Jesús Carlos, Arquitecto Técnico, en reclamación de la cantidad de

66.208,54€ en concepto de indemnización por los daños derivados de los vicios y deficiencias constructivas existentes en el inmueble de referencia.

La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Por un lado y con fundamento en el informe pericial aportado a los autos por la parte actora, que constituye el único informe pericial obrante en el procedimiento, describe las distintas deficiencias y vicios constructivos del inmueble declarando que no afectan a la habitabilidad del mismo y que otros deben calificarse como defectos de mero acabado.

Por otro lado la sentencia declara la responsabilidad por dichos vicios constructivos de la mercantil promotora y del Arquitecto técnico.

En cuanto a la primera con fundamento en el artículo 17.3 LOE y en la jurisprudencia que lo interpreta dada su condición de garante de la calidad del producto final elaborado, añadiendo que responde solidariamente "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes, de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Con respecto al Arquitecto Técnico la sentencia declara su responsabilidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LOE y en la jurisprudencia que lo interpreta que declara que dicho agente constructivo asume la función técnica de dirección de la ejecución material de la obra y del control de la misma. Por tanto, añade, debe responder por los defectos de ejecución y por el defectuoso control de las funciones que le son propias.

Finalmente la sentencia declara que los demandados deben indemnizar solidariamente a la parte actora en la cantidad reclamada de 66.208,54€, excluyendo así el cumplimiento "in natura" solicitado por los demandados, trayendo a colación la jurisprudencia al respecto contenida, entre otras, en las STS de 22 diciembre 2010 y 15 febrero 2011.

Las mencionadas partes codemandadas muestran su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda.

La mercantil promotora alega los siguientes motivos de recurso: (i) error sobre la valoración del informe pericial; (ii) error en la valoración de la prueba por incorrecta aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del promotor; (iii) error en la aplicación de la jurisprudencia sobre la reparación "in natura"; y (iv) motivación insuficiente de la sentencia.

Por su parte el demandado Arquitecto Técnico fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la responsabilidad de dicho agente de la construcción

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Se alega inicialmente por la mercantil Promotora recurrente la existencia de error en la valoración del informe pericial aportado a los autos por la Comunidad de Propietarios demandante. Dicho motivo de recurso debemos analizarlo conjuntamente con el último de ellos referido a la insuficiente motivación de la sentencia, dado que su contenido incide directamente también en el citado informe pericial.

Y ello porque la sentencia recurrida como dice la jurisprudencia, cumple el deber de motivación, pues en ella se exponen los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio ; SSTS de 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras), se hace de forma comprensible y, como acto de aplicación del Derecho, permite su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ). Además, como hemos declarado en precedentes sentencias, la facultad revisora de la prueba que como Tribunal de apelación nos compete, nos permite también completar la existencia de una posible falta de motivación o corregir una deficiente aplicación de la misma.

De conformidad con tal criterio jurídico interpretativo examinado a tenor de la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia en relación con tan cuestionado informe pericial, entendemos que dicha resolución judicial no incurre en error alguno en el proceso de apreciación de la mencionada prueba pericial, no incurriendo tampoco en déficit alguno de motivación.

La parte recurrente manifiesta que el referido informe pericial que desarrolla otro precedente no aportado a los autos no es explícito, ni razonado en cuanto al origen y etiología de los daños, ni con respecto a atribución de su responsabilidad. Se añade que incurre en contradicciones, que carece de fundamento y que no se sustenta sobre prueba técnica alguna, sino sólo en meras valoraciones subjetivas, no cumpliendo tampoco con el parámetro de imparcialidad.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.

Entendemos, como así se argumenta en la sentencia apelada, que la no incorporación a los autos del primer informe pericial del que deriva el aportado al procedimiento por la Comunidad de Propietarios demandante, en modo alguno le priva de eficacia y en concreto tampoco de la relevancia probatoria que el Juzgador de instancia le atribuye en la determinación del origen de los desperfectos y vicios constructivos, en la fijación de la entidad de los mismos y en la correspondiente responsabilidad de los agentes constructivos . Téngase en cuenta que ese segundo informe pericial contiene reiteradas menciones y referencias al primero. Además en el acto del Juicio el perito informante ofreció, a tenor de las preguntas que le fueron formuladas, las oportunas...

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